REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

CARLOS ALBERTO CAMPOS BATECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-23.544.268, plenamente identificado en autos.
JOSHUA JOSEFAT ORTIZ PARRA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090395496, plenamente identificado en autos.
CHRISTIAN JOSE SAAB JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.428.915, plenamente identificado en autos.
JOSE GILBERTO DUQUE TORO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.965, plenamente identificado en autos

DEFENSA

Abogado Darzon Hotoniel Monsalve Chacón, Abogado Orlando Gabriel González Barrios, Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y Abogada Niyired Gómez Mendoza, Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar de las Salas de Flagrancia Adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar de las Salas de Flagrancia Adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, dictada por el abogado Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido e imposición de medida de coerción.

La decisión recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMPOS BATECA, JOSHUA JOSEFAT ORTIZ PARRA, CHRISTIAN JOSE SAAB JIMENEZEFERSON JUNIOR MORALES MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamientos de artefactos Explosivos, Instigación Pública, resistencia a la Autoridad, Daños a Medios de Transporte de Servicio Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 296, 285, 218, 360, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 19 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 19 de enero de 2015, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico para DYLAN DAVID MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-06-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.921.483, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jenny Moreno (f) y Ruben Morales (v), con residencia en Calle 18, Barrio San Pedro, Estado Táchira, teléfono 0276-3429393, 0424-7326125 (sic), y ANGEL STEVEN GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.420.404, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdalia González (f) y Arsenio Gutiérrez (v), con residencia Pirineos 1, Lote G, San Cristóbal estado Táchira , numero de teléfono 0424-7715193 (sic), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A MEDIOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 296, 285, 218, 360, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, considera este tribunal que es procedente otorgar una medida cautelar, ya que estos ciudadanos son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, además de sus intereses personales y de trabajo, así como sus familias, aunado a los Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad que es la regla.

El abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación durante la audiencia celebrada a los fines de presentación de los detenidos e implosión de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Quinto de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Seguidamente el fiscal del ministerio público solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana juez anuncio recurso formal de apelación de conformidad con el articulo 374 de la norma penal adjetiva, asimismo solicito (sic) que se cumpla el procedimiento establecido en el articulo y sea remitido el expediente a la corte de apelaciones en virtud de que el ministerio público ha hecho imputación formal en esta audiencia por cuatro delitos donde existe participación directa de los ciudadanos, existen igualmente elementos y evidencias de interés criminalísticos que fueron halladas en posesión de estos, tales como objetos contundentes, y mas especifico elementos de fabricación casera que requieren un acto premeditado toda vez que el único fin que tiene estos aparatos incendiarios es causar un daño directo mediante el incendio sobre el bien al cual es arrojado y es allí donde claramente y tal cual consta en el expediente se encuentra perfectamente demostrado el delito de daños a un bien de transporte público que se encarga de hacer valga la redundancia de hacer un servicio público de transporte de combustible, hecho este claramente identificado en el articulo 360 del código penal, si bien es cierto para el momento de las inspecciones del vehículo no se pudo contar con la presencia de un testigo, esta falencia no se debe a la inexistencia de persona alguna en el lugar, por el contrario no existía ninguna persona que estuviere en contra de las acciones vandálicas de estos ciudadanos y por ende no cumplen con su labor legal de dar fe de las evidencias halladas por el organismo actuante, siendo que es un hecho notorio que las personas que se encuentran en los puntos específicos de este tipo de actos forman parte directa o apoyan tal actividad ilícita, ciudadana juez existen una multiplicidad de victimas en este caso la colectividad, el estado venezolano representado en el orden público y en los daños patrimoniales, elementos estos que no se pueden pasar por alto al momento de apreciar la afectación social y el daño causado existente, entonces claramente la participación de estos en un hecho punible actual por lo tanto no prescrito la relación en cuanto a las evidencias encontradas con los hechos punible encontrados a estos y un peligro de fuga así como obstaculización a la justicia por cuanto si bien es cierto tres de ellos son de nacionalidad venezolana y aunque las penas a imponer no son de gran cuantía, los beneficios procesales no aplican directamente a estos procesos y la obstaculización de la verdad representada en la manipulación que pueden tener sobre los testigos que han de existir en el lugar tal cual como ellos aducen y serán atraídos al proceso en su oportunidad, es todo”.

Por su parte, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, Defensor Privado, con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS BATECA Y JOSE GILBERTO DUQUE TORO, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“ ciudadana juez solicito en cuadernos separados a los fines de no obstaculizar los fines de la causa original y en segundo lugar en la petición del ministerio publico no existe ninguna victima en el acta policial, en segundo lugar no existe experticia técnica sobre el vehiculo ni documentación alguna sobre el vehiculo de transporte que se señala en las actas, de su procedencia de la carga que llevaba de la propiedad a quien pertenezca ni a ordenes de quien esta el vehiculo, asimismo si bien aduce la representación fiscal que estamos ante la ausencia de testigos imparciales en el lugar del sitio no es menos cierto que los funcionarios bien podían buscar dos testigos en el Comando de la Guardia, uno que presenciaran la inspección del vehiculo que seria de la intervención policial, por otra parte el articulo 374 del Código orgánico procesal penal, no es nuevo en nuestra legislación por cuanto en el código anterior también se señalaba el efecto suspensivo que fue regulado por el tribunal supremo de justicia en sala penal y salas constitucional, referente solo cuando se daba la libertad sin medida de coerción personal, lo que no ocurre en este caso donde se esta exigiendo la presentación de fiadores como primera medida, presentación periódica al tribunal, por otro lado ante la inexistencia de fundados elementos de convicción de participación o responsabilidad de nuestros representados y su no participación delictual repetimos ante la inexistencia de testigos solicitamos se declare sin lugar el efecto suspensivo por ser improcedente y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio público por la instancia que le corresponde, y por ultimo solicito, copia simple y certificada de las actuaciones del acta y del auto, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Sobre esto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, decretarse la privación de libertad en contra de los encausados de autos.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, “Ciudadana juez anuncio recurso formal de apelación de conformidad con el articulo 374 de la norma penal adjetiva, asimismo solicito (sic) que se cumpla el procedimiento establecido en el articulo y sea remitido el expediente a la corte de apelaciones en virtud de que el ministerio público ha hecho imputación formal en esta audiencia por cuatro delitos donde existe participación directa de los ciudadanos, existen igualmente elementos y evidencias de interés criminalísticos que fueron halladas en posesión de estos, tales como objetos contundentes, y mas especifico elementos de fabricación casera que requieren un acto premeditado toda vez que el único fin que tiene estos aparatos incendiarios es causar un daño directo mediante el incendio sobre el bien al cual es arrojado y es allí donde claramente y tal cual consta en el expediente se encuentra perfectamente demostrado el delito de daños a un bien de transporte público que se encarga de hacer valga la redundancia de hacer un servicio público de transporte de combustible, hecho este claramente identificado en el articulo 360 del código penal, si bien es cierto para el momento de las inspecciones del vehículo no se pudo contar con la presencia de un testigo, esta falencia no se debe a la inexistencia de persona alguna en el lugar, por el contrario no existía ninguna persona que estuviere en contra de las acciones vandálicas de estos ciudadanos y por ende no cumplen con su labor legal de dar fe de las evidencias halladas por el organismo actuante, siendo que es un hecho notorio que las personas que se encuentran en los puntos específicos de este tipo de actos forman parte directa o apoyan tal actividad ilícita, ciudadana juez existen una multiplicidad de victimas en este caso la colectividad, el estado venezolano representado en el orden público y en los daños patrimoniales, elementos estos que no se pueden pasar por alto al momento de apreciar la afectación social y el daño causado existente, entonces claramente la participación de estos en un hecho punible actual por lo tanto no prescrito la relación en cuanto a las evidencias encontradas con los hechos punible encontrados a estos y un peligro de fuga así como obstaculización a la justicia por cuanto si bien es cierto tres de ellos son de nacionalidad venezolana y aunque las penas a imponer no son de gran cuantía, los beneficios procesales no aplican directamente a estos procesos y la obstaculización de la verdad representada en la manipulación que pueden tener sobre los testigos que han de existir en el lugar tal cual como ellos aducen y serán atraídos al proceso en su oportunidad, es todo”.

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

3.- Ahora bien, debe recordarse que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad, y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada a los mismos. Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

“considera este tribunal que es procedente otorgar una medida cautelar, ya que estos ciudadanos son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, además de sus intereses personales y de trabajo, así como sus familias, aunado a los Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad que es la regla.

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó, que se califico la flagrancia luego de considerar los elementos presentados por el Ministerio Público en el caso de autos, los cuales se encuentran referidos en la decisión impugnada, determinando la presunta comisión de un hecho punible. Y con base en ello, atendiendo a que el los imputados de autos tiene residencia fija en el país son estudiantes en unos casos y padres de familia en otros la jueza a quo determino de manera acertada que no se configuraba en el presente caso e peligro de fuga, así como tampoco existe con el otorgamiento de esta medida una posibilidad cierta de que los ciudadanos beneficiarios de la misma puedan efectuar algún tipo de acción tendente a obstaculizar la investigación aquí analizada.

Por ello la juzgadora de instancia de una manera exigua pero contundente motivo el ¿Por qué? A su criterio estimaba pertinente el otorgamiento de las referidas medidas cautelares teniendo como piedra angular de la referida fundamentación el principio constitucional y legamente establecido como es el de la Presunción de Inocencia que como se ha citado ut supra o tiene a la libertad como la regla y la privación de la misma como la excepción .

Por otra parte como bien sabe la Representación fiscal los imputados de autos estarán sometidos a ciertas reglas de presentación ante el tribunal a quo las cuales son de obligatorio cumplimiento, lo que hacen que los referidos ciudadanos estén sometidos al proceso en el cual se determinará la existencia o no de responsabilidad penal de los mismos en los hechos endilgados por el Ministerio Público.

No se puede pasar por alto esta Superior instancia al error material en el que incurrió la sentenciadora en el a quo, fallo aquí analizado al cambiar de manera inminente en un párrafo de la misma los nombres de los imputados. Por lo tanto se insta a la jueza in comento a ser más cuidadosa al momento de la redacción de sus decisiones, es todo.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Auxiliar de las Salas de Flagrancia Adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, y publicada mediante auto fundado el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Carlos Alberto Campos Bateca, Joshua Josefat Ortiz Parra, Christian José Saab Jiménez y José Gilberto Duque Toro, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Artefactos Explosivos, Instigación Pública, Resistencia a la Autoridad, Daños a Medios de Transporte de Servicio público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 296, 285, 218, 360, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente - Ponente


(Fdo)Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ (Fdo) Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de la Corte


(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-00015/LPR/zaida