REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
FRANK ALEXIS CHACÓN MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.820.201, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentada por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 14 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Frank Alexis Chacón Mendoza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 19 de enero de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de enero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión aprehensión del imputado Frank Alexis Chacón Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia, ÉSTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se desestima como flagrante la aprehensión del imputado FRANK ALEXIS CHACÓN MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Palmira Municipio Guásimo Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.820.201, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Gladys Mendoza (f) y Nestor Chacón (v), residenciado en Pueblo Chiquito, calle la Cañada, N° 3-41, Palmira Municipio Guásimo Estado Táchira. Teléfono: 0276-3910795; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 del la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 234 en concordancia con el artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia del imputado FRANK ALEXIS CHACÓN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al ciudadano FRANK ALEXIS CHACÓN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9, consistentes de las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar las mismas constancias de residencia la cual verificara mediante oficio por el Tribunal, constancia de Trabajo o carta de ingreso, 3.- Acudir a todos los actos proceso y 4.- No cometer otro hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas.-
QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano KELVIN DONADONI GUEVARA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.939, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura mediante Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.-
SEXTO: Se acuerda el vaciado del contenido de llamadas entrantes y salientes, así como de los mensajes de textos de teléfono celular incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SÉPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de detenidos solicitado por la defensa, para el día 15 DE ENERO DEL 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese los oficios correspondientes y la boleta de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.-
(Omissis)”.
Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado Carlos Salamanca, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“En este estado el Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, concedida como fue, expuso: “APELO a la decisión dictada por este Tribunal, 1.- del Cambio de calificación jurídica, por cuanto el tipo penal imputado por esta representación Fiscal es de autor de los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 del la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no siendo coherente con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que el autor de un ROBO se aprovecha de los objetos como consecuencia de su acto, y su participación directa en él, y el delito de Aprovechamiento refiere a la obtención de un beneficio de objetos que en diferentes oportunidades han sido objetos de un delito contra la propiedad en los cuales, el autor no ha tenido ni autoria ni participación, el ciudadano FRANK CHACÓN ha sido imputado por esta representación Fiscal como AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 del la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en primera instancia por cuanto del señalamiento libre y espontáneo de uno de los participantes del hecho al momento de su aprehensión hace el señalamiento en virtud del cual el organismo de investigación en la persecución de los autores del punible denunciado se dirige a su residencia, evitando igualmente así la consecución del delito, todo en el termino de la distancia real que existe entre el lugar de los hechos, el lugar de detención de GEOGIE MARQUEZ primer detenido y el lugar de residencia de FRANK CHACÓN, aquí imputado, lapsos conocidos por máximas de experiencias la localidad de Palmira, la ciudad de San Antonio del Táchira y Pueblo Chiquito Municipio Guasimo, siendo pragmáticamente imposible movilización más expedita de los funcionarios actuantes que la que han tenido en este procedimiento, debiendo entender que la aprehensión en coflafrancia no refiere a instantes medidos en segundo o minutos, sino, en el tiempo real y practico de acuerdo a las circunstancias inherentes a cada caso especifico en que se pudiera realizar, es decir, movilizarse del punto A la punto B y al C. Así mismo, una vez en la residencia de FRANK CHACÓN amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persecución del delincuente, en evitar la continuidad del delito y en presencia de un testigo, practican la inspección externa del lugar hallando en el recipiente de la basura de la referida vivienda, que se encontraba ubicado en el área del estacionamiento un carnet de identificación propiedad de una de las víctimas, carnet este que sin lugar a dudas es una evidencia de gran interés criminalístico, por cuanto no pudiere existir una justificación de la permanencia allí fuera del marco delictual de dicho carnet, posteriormente al ingresar a la vivienda bajo el mismo precepto jurídica antes enunciado logran encontrar uno de los equipos electrónicos que coinciden con las características del denunciado por la víctima, televisor marca Samsung, LED, de 46 pulgadas, objetos estos que al provenir directamente del delito, al ser hallados en posesión del imputado a escasas horas de la comisión del hecho punible y aunado al señalamiento directo que conlleva al hallazgo de las mismas, señalamiento éste que determina como autor al aquí imputado, cúmulo de elementos que hacen presumir a la comisión actuante de la participación directa de FRANK CHACÓN, y por ende practican la detención flagrante del mismo. Bajo la luz de las máximas de experiencias estos objetos no han podido llegar en tan corto tiempo posible a manos de un tercero no interviniente en el punible, este objeto, televisor, si bien es cierto, es un objeto comercial de los cuales genéricamente existe una variedad de similares características y del cual igualmente se pudiera obtener un lucro económico, no sucede o no aplica de igual forma al carnet de identificación de una de las víctima, por cuanto este objeto no merece aprovechamiento para un tercero, ni para persona alguna, diferente a su titular, no pudiendo el aquí imputado determinar que se esta aprovechando del mismo, y si tomamos como cierto su dicho en su declaración no justificó de ninguna manera la presencia en su ámbito de posesión del mismo. Finalmente más allá de una actuación policial riela en el expediente entrevista de las víctimas donde uno de ellos MAICOL ARELLANO aunque habiendo sometido al stress que se genera en un robo logra determinar características fisonómicas, de uno de los perpetradores y en respuesta a la cuarta pregunta describe a un joven de 1,72 metros de altura aproximadamente, de piel blanca, contextura delgada, y que se veía muy joven, características estas que sin lugar a duda coinciden con el imputado presente en sala. En lo que corresponde propiamente a la nulidad del acta de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, en primer lugar este se encuentra totalmente ajustado a derecho de conformidad con mi exposición anterior, aunado al hecho de que el testigo a que hice referencia y que corresponde a los requerimiento de la norma adjetiva, da fe cierta del procedimiento allí practicado y del hallazgo de la evidencia, carnet y televisor, en los lugares expresados por la comisión actuante. Ciudadana Juez, el organismo de investigación actuante en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima mediante el sistema de emergencia 171, que activa todos los órganos del estado a los fines de dar respuesta inmediata y en tiempo real, en ayuda de la víctimas y aprehensión de los delincuentes, inicia investigación de manera inmediata, logrando la detención de un primer ciudadano en a alcabala de peracal de San Antonio del Táchira, lo que le obliga a la practica de diligencia necesarias y urgentes tendientes a la determinación de los autores o participes así como el aseguramiento, de las evidencias de interés criminalístico, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se da lectura en este acto, el código obliga a los funcionarios actuantes a practicar todas las diligencias en tiempo real a los fines de evitar la impunidad del hecho punible investigado, ciudadana juez los funcionarios actuantes en cumplimiento de las normas legales y siguiendo su instinto investigador, dan con la residencia de uno de los autores del hecho punible, cuando se encuentra en la persecución de estos, no pudiendo y no siendo el momento, ni el procedimiento a aplicar, el de iniciar un tramite administrativo legal y judicial a los fines de ingresar a la vivienda donde se encuentra y esta plenamente identificado uno de los autores del delito perseguido y donde posiblemente se pudieran encontrar evidencias de interés criminalístico que efectivamente se encontraron allí, es por esto que el código prevé la vía excepcional tomando en cuanta las circunstancias fácticas de cada hecho en concreto, debiendo por ende actuar con diligencia y prontitud e ingresar por vía excepcional a la vivienda de FRANK CHACÓN en compañía del testigo requerido por ley, no existiendo por ende ningún acto violatorio de las normas sustantivas o adjetivas de la materia penal, por el contrario haciendo cumplimiento efectivo de estas, ya que la inobservancia de las misma hubiera tenido como consecuencia la evasión del imputado en sala y la perdida de las evidencias de interés criminalístico halladas en dicha vivienda. Así mismo, el acto propio e inherente por disposición constituticional al Ministerio Público, como lo es el acto formal de imputación que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, representa la aseveración en virtud de los elementos en actas de la autoría o participación de un ciudadano en un hecho punible, acto que si bien es cierto puede ser controlado por el juzgador a los fines de las garantías constitucionales, no desmejora ni reduce y finalmente no pierde su valor por cuanto ya el Ministerio Público ha hecho ya una precalificación, precalificación que si bien es cierto, es cambiada en lo atinente a la calificación como flagrante su aprehensión, no lo es en cuanto al hecho investigado por cuanto y repito el acto formal de imputación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, que conlleva como consecuencia a lo que también es una facultad del director de la investigación, como lo es la prosecución del proceso por el procedimiento por el Fiscal solicitado, en este caso por ser delitos graves el procedimiento Ordinario y en tercer y último lugar apela esta representación Fiscal a la Medida de Coerción otorgada por la juzgadora en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, ya que existe un hecho punible que tiene afectación en tres supuestos penales de gravedad, el ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN NILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, todos estos tipos penales que merecen pena privativa de libertad, de gran cuantía y que evidentemente no se encuentran prescritos, existiendo fundados y amplios elementos de convicción, primero señalamiento de la víctimas, de las características fisonómicas de los perpetradores, segundo: hallazgo del vehículo y parte de los bienes robados en posesión de uno de los delincuentes, expresión libre y espontánea de ese detenido en aras de esclarecer el hecho punible, donde señala a sus cómplices identificándolos plenamente, información esta que no puede ser obviado en ningún concepto por el órgano investigador y que da con la captura de otro de los autores del punible, en posesión de más elementos de interés criminalístico propios del hecho punible investigado, conjunto de estos elementos que son suficientes para estimar a esta instancia del proceso que el imputado presente en sala ha sido su autor o participe en la comisión de este hecho punible y por ultimo la innegable presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad que se sustrae de las penas a imponer al imputado al ser encontrado culpable y sentenciado de los delitos imputados por este representante fiscal cumpliendo así cabalmente todo los extremos de este artículo, es todo, solicito igualmente copias simple de las presente acta y que el íntegro de la presente causa sea remitido a la corte de apelación, es todo”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Luisa Sánchez, defensora del imputado Fran Alexis Chacón Mendoza, quien expuso:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Luisa Sánchez, quien exponen: “Ciudadana Juez, mi representado como la defensa están conforme con la decisión dictada por este Despacho que usted representa, considerando que la apelación presentada por el Ministerio Público la considero totalmente improcedente, por cuanto se baja en criterios propios del ministerio publico y en base a puras hipótesis que ha manejado en su exposición. Mi representado fue aprehendido en un lugar lejos del sitio del suceso, en el momento de su aprehensión no le fue incautado el vehículo, tampoco fue aprehendió en la comisión del hecho punible, fue aprehendido a una distancia y tiempo considerable en la ejecución del robo, no se justifica el allanamiento practicado en la residencia de mi representado, el ministerio público no acredito que mi representado fuera aprehendido en caliento, en consideración al articulo 196 de la norma adjetiva penal, es muy ajustada a derecho pronunciada por esta juzgadora respecto a la nulidad del acta policial y del acta de visita domiciliaria precisamente en su función de garantizar el debido proceso y controlar todo lo que concierne a la investigación del proceso penal, el derecho a la defensa y los derechos de mi representado, pues está claro que el acta policial se deja apreciar con la expresión utilizada por el organismo aprehensor libre de apremio y coacción que mi representado fue conminado a efectuar una declaración sin las prerrogativas de ley. Del acta de la visita domiciliaria como lo dije anteriormente no se justicia tal allanamiento pues no se estaba persiguiendo a mi representado o emperia la comisión o la perpetración de un hecho punible. En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada por este Despacho, es también totalmente ajustada a a derecho en virtud del cambio de calificación jurídica que se produjo tomando en cuenta las facultades del juez de control contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado es venezolano, tiene residencia fija en este estado lo cual esta totalmente identificada en las actuaciones y no registra antecedentes policiales o penales, lo acredita su buena conducta predelictual y lo hace acreedor de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el despacho que representa, por ultimo solicito muy respetuosamente se expida copias simple de la presente acta, es todo.”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que una vez acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, y siempre que se trate de los hechos punibles allí indicados, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)
De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica inicialmente atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que los delitos endilgados por esa representación del Ministerio Público, previo al cambio de calificación, se encuentran señalados dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera que el imputado de autos efectivamente “autor de los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 del la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no siendo coherente con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, habiendo sido señalado previamente y de manera voluntaria por uno de los copartícipes en la perpetración del hecho.
En ese sentido, estima que la coparticipación del imputado habría quedado establecida con el cúmulo de elementos presentados en su contra, debiendo tomarse en cuenta que a escasas horas de la ocurrencia del hecho, fue hallado “en el recipiente de la basura de la referida vivienda, que se encontraba ubicado en el área del estacionamiento, un carnet de identificación propiedad de una de las víctimas”, respecto de lo cual “no pudiere existir una justificación de la permanencia allí fuera del marco delictual de dicho carnet”; incautándose además “uno de los equipos electrónicos que coinciden con las características del denunciado por la víctima, televisor marca Samsung, LED, de 46 pulgadas”, dentro del inmueble.
Con base en ello, estima que siendo un lapso de tiempo corto el transcurrido entre los hechos y el hallazgo de las evidencias, no es lógico suponer que los efectos materiales de los delitos endilgados hayan llegado a manos de un tercero que no haya tenido vinculación con la perpetración de los mismos, indicando que para la configuración del tipo penal calificado por el Tribunal a quo, el sujeto activo no debe haber tenido participación en el delito principal del cual provienen los objetos.
Aunado a ello, expone que las características fisionómicas de uno de los partícipes del hecho, fueron aportadas por una de las víctimas de autos, quien describe “a un joven de 1,72 metros de altura aproximadamente, de piel blanca, contextura delgada, y que se veía muy joven”; características que estima el impugnante, coinciden con la fisionomía del imputado de autos.
Finalmente, respecto de la nulidad de las actas de procedimiento levantadas por los funcionarios actuantes, estima el representante del Ministerio Público, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al tener conocimiento de la perpetración de los hechos punibles, indicándose la dirección de uno de los partícipes del hecho, los funcionarios procedieron a realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias para el aseguramiento de las evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron efectivamente halladas, y la identificación de los perpetradores, evitando su evasión y la consecuente impunidad. De tal manera, que en su criterio, la actuación policial se encuentra amparada en la vía excepcional prevista en el Código Adjetivo, encontrándose en persecución de los perpetradores del hecho.
Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.
3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores se ha afirmado que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.
Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
Así, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ahora bien, dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho. Así mismo, que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Aunado a lo anterior, y atendiendo a la fase primigenia en la cual se dicta la decisión recurrida, debe precisarse igualmente que el Juez o la Jueza de Instancia no sólo se encuentra facultado, sino que constituye un deber, como garante del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, el análisis de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal para fundar su pretensión, a fin de verificar el respeto y acatamiento de los extremos señalados por el ordenamiento jurídico imperante, teniendo en especial consideración el principio de legalidad tanto en el plano sustantivo como en el procesal.
De esta manera, entre otros supuestos, debe estudiar la legalidad del procedimiento realizado por los órganos encargados de la investigación, a efecto de determinar su conformidad con las normas que regulan la misma; así como establecer, prima facie, que los hechos imputados se desprenden de las actuaciones presentadas y que estos configuran la presunta comisión de los tipos penales alegados como precalificación jurídica por el órgano fiscal.
Lógicamente, como se extrae de lo anterior, en atención al contenido de la norma general señalada en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debe ser realizado de forma razonada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto y mediante la expresión en la decisión que se dicte a tal fin, de los razonamientos realizados por el Jurisdicente para arribar a la conclusión que sea adoptada.
4.- Indicado lo anterior, se aprecia que a efecto de cimentar su decisión, la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:
“NULIDAD DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA
Para decidir sobre la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria antes citada, este Tribunal considera pertinente hacer referencia previamente al contenido del artículo 174 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, nos explica lo siguiente: “Es una norma de corte garantista y que brinda seguridad jurídica. Los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia, salvo que el vicio o defecto se haya subsanado válidamente o convalidado. Del articulo 174 del COPP se puede extraer que se conciben en cuanto a la naturaleza dos tipos de nulidades: a) sustanciales, que son las requeridas en el acto para que pueda surtir sus efectos legales, de tal modo indispensable que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales constitucionales o legales, por ejemplo, una confesión obtenida por coacción; éstas generan nulidad absoluta; b) accidentales, las que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a con que está destinado, por ejemplo, formalidad de simple constancia. Los primeros son aquellos en los cuales no se cumplen las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el COPP, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Los segundos, se conocen, también, como formalidades de simple tramitación, derivados de leyes procesales pero que son meras formalidades, por ejemplo, celebrar el acto sin toga (art. 152 COPP). Se trata de un régimen abierto que tiene que ver con la esencialidad del acto en conexión con los derechos que garantiza.” (Resaltado del Tribunal) Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Universidad Católica del Táchira.-
Sobre lo cual nos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Además, que tales supuestos eran los siguientes: a) “cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional: Exp. N° 04-0137, en Sentencia fechada 06-04-2004.
En la Audiencia la Defensa solicitó la Nulidad del “Acta de Visita Domiciliaria emanada de la Subdelegación San Cristóbal, de fecha 6 de Enero de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, suscrita por los Funcionarios Juan Carrillo, Inspector Flores Alexander, Detective Jefe Walter Henao, Detectives Antony Sánchez y Javier Pérez, acompañados por el ciudadano (Testigo 01) José Pernía, según consta en el Acta citada. En la misma se expresa que se acordó realizar una visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 196° en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a la norma, requisitos, criterio jurisprudencial y doctrina previamente trascrita, observa esta Jurisdicente, que la referida “Acta de Visita Domiciliaria” la cual constituye a criterio de esta Juzgadora un allanamiento solapado, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 196 in comento, por cuanto dicho acto así denominado por el propio Cuerpo Policial, no fue solicitado previamente ante un Tribunal de Control para que su práctica haya sido conforme a derecho, y en todo caso, el Acto cuestionado tampoco se subsume en el primer aparte del artículo 196 Adjetivo, como lo pretende fundar la propia Acta.
Tomando en cuenta lo antes señalado, este Tribunal observa, haciendo una interpretación restrictiva de la norma aplicable al caso bajo el arbitrio de esta Juzgadora, que del contenido del Acta Policial que se pretende por parte de la Defensa que sea declarada nula y que ha sido analizada exhaustivamente como corresponde en derecho, que ese documento fue suscrito por los funcionarios señalados y en él se dejó constancia sobre la forma en la cual se practicó la “visita domiciliaria” en la cual se incautaron los objetos allí suficientemente señalados y descritos.
De la exhaustiva y detallada revisión así como del análisis del contenido del Acta cuya nulidad se solicita, se observa que la misma no se ajusta en modo alguno al procedimiento que la misma cita para fundar la actuación de los Funcionarios que la suscriben, con arreglo a la norma adjetiva penal citada, y al criterio jurisprudencial y doctrina preponderante sobre la misma, por lo cual este Tribunal concluye que el procedimiento observado en base al Acta de Visita Domiciliaria objeto de revisión, constituye una infracción del Derecho a la Tutela Judicial eficaz y de la Garantía del Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, declara la nulidad absoluta del “Acta de Visita Domiciliaria emanada de la Subdelegación San Cristóbal, de fecha 6 de Enero de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, suscrita por los Funcionarios Juan Carrillo, Inspector Flores Alexander, Detective Jefe Walter Henao, Detectives Antony Sánchez y Javier Pérez, acompañados por el ciudadano (Testigo 01) José Pernía, y así se decide.-
NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 06-01-2015
En cuanto a la Solicitud formulada por la Defensa sobre la Nulidad del Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ampliamente especificada en el Capítulo sobre los Hechos de la presente Resolución y la cual corre inserta en las Actas Procesales de la presente Causa, este Tribunal, para decidir acerca de este particular, previamente observa:
Que si bien en la misma consta la aprehensión del Imputado por parte de los Funcionarios actuantes, se observa que carece de las formalidades esenciales y sustanciales para su plena validez y eficacia jurídica, por dos razones: la primera: llama la atención al Tribunal la circunstancia de que no fue llamado ningún testigo del procedimiento que pudiera reforzar la actuación en la cual supuestamente el Imputado desplegaba la conducta para la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en dicha acta sin estar debidamente de su defensor acto procesal que vulnera el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que ESTABLECE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO y derecho a la defensa; en consecuencia, y con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal antes citado, y con arreglo al criterio jurisprudencial y la doctrina explanada ut supra, este Tribunal declara la nulidad absoluta del “Acta de Investigación” de fecha 06 de Enero de 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación San Cristóbal. Y así se decide.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la Fiscalía, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…)
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…)
De lo anterior, se colige sin sombra de duda, que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
(…)
Es pertinente para el caso de autos, citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.597, de fecha 10 de Agosto de 2006, Expediente N° 03-2401, que esgrime:
“… se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume, (omissis) lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha Sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino… (omissis) la autoría”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez realizadas las precedentes consideraciones y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, pues la defensa del imputado señala que para el momento de la detención no se había configurado delito flagrante alguno y no existía orden de aprehensión, ni estaba siendo el Imputado perseguido por la autoridad pública, por lo que no se configuran los supuestos de la norma contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe señalar que por cuanto en el presente caso, como punto previo se declara la Nulidad absoluta del Acta Policial y de Acta de visita domiciliaria la cual no debe ser tomada en cuenta para fundamentar la presente decisión. Considera esta Juzgadora que no se encuentra probada la aprehensión en flagrancia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual debe desestimarse la aprehensión en Flagrancia del imputado FRANK ALEXIS CHACON MENDOZA. Y asi se decide.-
(Omissis)
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL
En relación al precepto jurídico aplicable sobre los hechos, y en cuanto al análisis específico de este delito, es necesario analizar que el Representante del Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el Imputado encuadraba dentro del tipo penal del Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido se trascribe a continuación:
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…” (omissis).
Del examen minucioso y exhaustivo de las Actas que conforman la presente Causa, de las declaraciones de las Víctimas y de los elementos consignados, se colige claramente que la conducta del Imputado no se subsume ni encuadra en la norma citada, por lo cual se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL
En relación al precepto jurídico aplicable sobre los hechos, y en cuanto al análisis específico de este delito, es necesario analizar que el Representante del Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el Imputado encuadraba dentro del tipo penal de la Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cuyo contenido se trascribe a continuación:
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”.
Del examen minucioso y exhaustivo de las Actas Procesales que conforman la presente Causa, de las declaraciones de las Víctimas y de los elementos consignados, se colige claramente que la conducta del Imputado no se subsume en la norma citada, por lo cual se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL. Estas circunstancias traen como consecuencia, que no acreditan dicha actuación los delitos imputados por el Ministerio Público, como son los de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO por los delitos antes mencionados. Y así se decide.-
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Si bien es cierto, este Tribunal considera que no se configura la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANK ALEXIS CHACON MENDOZA, también es cierto que ello no impide considerar pese a que no exista flagrancia la comisión del delito. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, por las razones precedentemente expuestas, no se configura la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sino la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual reza:
Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito:
“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.
En efecto, al analizar el tipo penal citado, a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente explanados, y la conducta que fue desarrollada y desplegada por el Imputado FRANK ALEXIS CHACON MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Agosto de 1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.820.201, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de Gladys Mendoza (f) y Néstor Chacón (v), residenciado en Palmira Pueblo Chiquito, calle La Cañada casa N° 3-41, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono: 0276-3910795, se colige que dicho ciudadano fue aprehendido en poder de objetos relacionados con el delito antes mencionado, lo cual pudiera subsumirse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual se desprende de las declaraciones de las victimas, Avalúo real del objeto y peritación, por lo cual se hace la precalificación jurídica para tal hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
(Omissis)
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FRANK ALEXIS CHACON MENDOZA es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen de las actas de entrevistas de personas conocedoras de los hechos, peritacion y avaluos reales que corren insertos en las actas.
- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera necesario, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a FRANK ALEXIS CHACON MENDOZA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que la pena no excede de 10 años , tiene arraigo en el país, por lo que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, siendo procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad imponiendo las siguientes condiciones consistente en:
1. Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 30 unidades tributarias, debiendo presentar las mismas constancias de residencia la cual verificara mediante oficio por el Tribunal, constancia de trabajo o carta de ingreso. 3.- Acudir a todos los actos del proceso y 4.- No cometer otro hecho punible. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas.”
De lo anterior, se tiene en primer término que el Tribunal de Instancia estimó la nulidad de las actas de procedimiento señaladas y que fueron levantadas por el órgano aprehensor, por considerar que el procedimiento de visita domiciliaria “denominado por el propio Cuerpo Policial, no fue solicitado previamente ante un Tribunal de Control para que su práctica haya sido conforme a derecho, y en todo caso, el Acto cuestionado tampoco se subsume en el primer aparte del artículo 196 Adjetivo, como lo pretende fundar la propia Acta”; así como que del acta levantada por los funcionarios actuantes y que describe los procedimientos llevados a cabo en esa fecha, se desprende que “el imputado de autos rindió declaración en dicha acta sin estar debidamente de su defensor acto procesal que vulnera el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que ESTABLECE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO y derecho a la defensa”.
Así mismo, se aprecia que tal señalamiento – la declaratoria de nulidad de las actuaciones – fue empleado como fundamento por la recurrida, a efectos de resolver sobre la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor”, señalados por el Ministerio Público.
No obstante, debe indicar este Tribunal Colegiado que, si bien la Juzgadora a quo señaló que el procedimiento no había sido previamente autorizado por un Juez competente para ello, se limitó a indicar que el mismo “tampoco se subsume en el primer aparte del artículo 196 Adjetivo”, sin expresar los motivos por los cuales consideró que no eran aplicables al caso las excepciones contenidas en la norma procesal para la práctica del allanamiento; o, en otras palabas, por qué la actuación policial no se adecuaba a los supuestos a que hace referencia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que permitirían la realización del procedimiento sin previa orden judicial.
Por otra parte, se aprecia que al pronunciarse respecto de la calificación jurídica de los hechos, esgrimida por el Ministerio Público, el Tribunal consideró que “Del examen minucioso y exhaustivo de las Actas que conforman la presente Causa, de las declaraciones de las Víctimas y de los elementos consignados, se colige claramente que la conducta del Imputado no se subsume ni encuadra en la norma citada”, pero sin plasmar en su decisión, a fin de motivar debidamente la misma, cuál fue ese estudio realizado y qué elementos extraídos de qué actuaciones obrantes en autos, llevaron a determinar la no subsunción de los hechos imputados en los tipos penales aducidos.
Ello ocurrió en igual sentido, respecto de los restantes tipos penales por los cuales realizara imputación el Despacho Fiscal, apreciándose sólo la transcripción del contenido de la norma sustantiva, para posteriormente señalar en forma genérica que claramente se apreciaba que no se subsumían los hechos en el supuesto considerado por la norma.
De esta forma, consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal no sustentó suficientemente su decisión, mediante la consignación en los considerandos de la decisión, de las razones de hecho y de derecho que en el caso concreto llevaron a determinar, por una parte, la violación de los derechos del imputado y garantías procesales que tornarían nulas las actuaciones policiales realizadas (respecto de lo cual, debe agregarse, no se precisó la extensión de los efectos), y por otra la no configuración de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público realizaba la presentación del imputado de autos, lo cual se traduce en el vicio de falta de motivación, vulnerándose de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se estima que le asiste la razón al recurrente, por lo cual debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, anulándose la decisión objeto de impugnación y ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal de Control que por distribución resulte competente. Así se decide.
No obstante, se estime pertinente señalar al actual recurrente, que si bien es cierto como señaló en sus alegatos para fundamentar la apelación ejercida, el acto de imputación formal es competencia del Ministerio Público, quien como director de la investigación, es el encargado de estudiar los hechos y decidir la calificación jurídica que se da a los mismos, a efectos de la presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control, es el órgano jurisdiccional el rector del proceso, contralor de las actuaciones de las partes, garante de la igualdad procesal y del cumplimiento y respecto de los demás principios y garantías constitucionales y procesales.
En tal sentido, siendo la calificación jurídica de los hechos provisional, hasta tanto se dicte la apertura a juicio oral o la decisión que ponga fin al proceso (según el caso) por el órgano jurisdiccional, la misma es modificable y adaptable al principio de legalidad de los delitos y las penas, lo cual, como se señaló en el texto de la presente decisión, constituye una obligación para el Juez o Jueza que conoce de la causa.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en virtud de del efecto suspensivo presentado por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, y publicada mediante auto fundado el día 14 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Frank Alexis Chacón Mendoza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: ANULA, por inmotivada, la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal de Control que por distribución resulte competente, para resolver sobre las solicitudes de las partes, con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la situación de aprehendido del encausado, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-12/RDJR/rjcd’j/chs.