REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

QUERELLADO
Marco Alexis Romero Gamboa

QUERELLANTE
Pedro Pablo Medina Sarmiento, asistido por la abogada Marlene Fernández de Franco.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Fernández de Franco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Medina Sarmiento, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la víctima de autos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que señala el artículo 427 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de agosto de 2014. En esa misma fecha, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen, mediante oficio número 906-14.

En fecha 11 de septiembre 2014, vencido el lapso de la publicación de la decisión en la presente causa, se dejó constancia que en la referida fecha no se había recibido la causa original, razón por la cual se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente. Igualmente, ello fue realizado en fechas 06, 14 y 27 de octubre de 2014, ratificándose en esta última oportunidad el requerimiento de la causa principal, mediante oficio número 1202/2014, y en fecha 24 de noviembre de 2014, por oficio número 1319/2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió oficio número 2J-1157-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió, constante de dos (02) piezas, la causa principal solicitada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión, declarando el desistimiento de la querella.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2014, la abogada Marlene Fernández de Franco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Medina Sarmiento, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.



DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Marlene Fernández de Franco, en su escrito de apelación, alega lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: En fecha 09 de Abril del año en curso, estábamos convocados tanto mí representado como yo, para la celebración de la Audiencia (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), siendo imposible llegar a la hora fijada por éste Tribunal por cuestiones ajenas a nuestra voluntad es decir, por fuerza mayor, ya que ese día estaba celebrando una actividad política denominada “LA CRUZADA ANDINA”; que consistía en una caminata que partió de la población de La Tendida, llegando a esta ciudad y Municipio San Cristóbal, el día 09 de Abril, estando cerrada el acceso para esta ciudad desde la salida de la población de Lobatera por el lapso de dos (2) horas; pero más sin embargo al llegar a esta ciudad acudimos hasta la sede del tribunal, donde nos registramos y, solicitamos el acceso al tribunal.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 325 establece, (…): El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate (…).

Ciudadano Juez, en varias oportunidades concurrimos a éste Tribunal por estar notificados, haciendo de nuestro conocimiento la ciudadana secretaria, que no se estaban APERTURANDO JUICIOS por la situación por lo que estaba atravesando nuestro Estado, y de las actas que integran la presente causa, se puede constatar nuestra comparecencia mas no así l del acusado y la defensor del mismo; y el único día que no llegamos a la hora fijada, fue el día 09 de Abril, celebrándose la Audiencia (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic).

Ciudadano Juez, LOS HECHOS NOTORIOS no hay que probarlos, actividad política denominada “LA CRUZADA”, que consistía en una caminata que partió de la población de la Tendida, llegando a esta ciudad y Municipio San Cristóbal, el día 10 de Abril, fue reseñada por el Diario La Nación, en el cuerpo “A”, página 5, que acompaño un ejemplar de dicho diario.

TERCERO: Con la decisión proferida por éste Tribunal, sobre la no comparecencia nuestra se nos está castigando de no poder tener la condición de QUERELLANTE, Violándose (sic) de manera flagrante el Debido (sic) proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la no comparecencia de nuestra parte se produjo por fuerza mayor, debido a la realización de la actividad política denominada “LA CRUZADA ANDINA”, no encuadrando de esta manera la no comparecencia, con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, violándosenos de manera flagrante lo establecido en el artículo 50 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

Finalmente, solicita que se le restituya la condición que tenía en la presente causa antes de que el Tribunal a quo profiriera la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- El recurso de apelación intentado en el caso de marras, gira en torno a la disconformidad de la parte querellante con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio mediante la cual estimó el desistimiento de la querella penal, ante la inasistencia injustificada y no autorizada por ese Despacho Judicial, a la audiencia de juicio oral fijada para el día 09 de abril de 2014, en la cual se dio inicio al debate oral.

En este sentido, la apelante alega que, debido a motivos de fuerza mayor, les fue imposible – a ella y a su representado – comparecer ante el Tribunal Segundo de Juicio en la fecha señalada para el inicio del juicio, por cuanto se estaba realizando ese día “una actividad política denominada “LA CRUZADA ANDINA”, que consistía en una caminata que partió de la población de La Tendida, llegando a esta ciudad y Municipio San Cristóbal , el día 09 de Abril [de 2014], estando cerrado el acceso para esta ciudad desde la salida de la población de Lobatera por el lapso de dos (2) horas”, lo cual estima se trata de un hecho notorio que no amerita ser probado y que fue reseñado en fecha 10 de abril del mismo año, “por el Diario La Nación, en el cuerpo “A”, página 5”, consignando un ejemplar de dicho diario como anexo del escrito de apelación.

Así mismo, transcribe la norma contenida en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la fijación de la audiencia de juicio oral y la orden de citar de quienes deban concurrir al debate, señalando posteriormente que en otras ocasiones han concurrido ante el Tribunal por encontrarse notificados, siendo castigada su única inasistencia a la hora fijada, con la declaratoria de desistimiento, estimando que no era aplicable la norma establecida en el artículo 279 eiusdem, específicamente el numeral 5, dado que la no asistencia se debió a causa de fuerza mayor.

Señalado lo anterior, esta Alzada pasará a revisar los fundamentos plasmados en la decisión objeto del recurso, así como las actuaciones obrantes en autos, a efecto de determinar si el Tribunal a quo aplicó correctamente o no la norma adjetiva denunciada como infringida.

2.- Pertinente es en este punto, traer a colación lo señalado por esta Alzada en decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2014-000042, bajo ponencia de quien suscribe la presente en condición de tal, en la que, con respecto al desistimiento de la querella y su declaratoria por parte del Juez de Juicio, se indicó lo siguiente:

“Establecidos los límites de la controversia, es preciso señalar que el artículo 279 de la Norma Adjetiva Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 279. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se entenderá que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
(Omissis)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.”

De la lectura de la norma anterior, se desprende que el desistimiento de la querella puede ser voluntario y expreso, al indicar la parte querellante ante el Tribunal de la causa su deseo de desistir de la misma, caso en el cual dicha manifestación será homologada por el Tribunal, continuando la causa, de ser el caso, por el ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público.

Por otra parte, se establecen diversas situaciones que a consideración del legislador, evidencian la pérdida del interés procesal de la parte querellante, y por tanto se traducen en el desistimiento tácito de la querella interpuesta, encontrándose entre éstas las señaladas en el citado numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la no concurrencia al juicio y el ausentarse del mismo, sin que exista autorización por parte del Tribunal de la causa para ello.

Ahora bien, para efectos del caso de autos, interesa el primero de los supuestos señalados en el párrafo anterior, siendo que como indican el apelante y la defensa, lo cual se constata de la revisión de la causa principal, el nuevo juicio oral y público fijado en la causa no ha iniciado aún. De manera tal que debe dilucidarse a qué hace referencia la Norma Adjetiva Penal al establecer como causal para estimar el desistimiento tácito de la querella, la no asistencia “al juicio”.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 2550, de fecha 08 de noviembre de 2004, a saber:

“Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal Trigésimo de Control, al decretar el desistimiento de la acusación particular propia que propuso la ciudadana Linda Loaiza López Soto, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, por lo siguiente:
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Esa disposición normativa desarrolla, primordialmente, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero igualmente establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso penal.
En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado –con sus defensores técnicos- como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal.
Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia.
Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. Es verdad, que la víctima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público, como se desprende del contenido del numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse. La consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante, o su representante, a la audiencia de juicio, es, simplemente, el desistimiento de la querella –en este caso la acusación particular propia-, lo que genera una serie de impedimentos, como lo sería, por ejemplo, realizar una posterior persecución por el mismo hecho y por las mismas personas, según lo preceptúa el artículo 298 eiusdem.
Ahora, la verificación de la asistencia o no de la víctima querellante debe hacerse cuando se encuentren presentes, igualmente, el acusado y el Ministerio Público, dado que, como se señaló anteriormente, si ese ente o el acusado no asisten, nunca se va a dar inicio al juicio oral y público –es materialmente imposible-, lo que genera que no sea imprescindible, pues, corroborar si la víctima querellante estaba presente, en virtud de que no es obligatoria su asistencia para que se inicie el acto.
Por tanto, el examen preciso de la presencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, en el procedimiento penal ordinario, debe hacerse una vez que el juez se constituya en la Sala de Audiencias, tome juramento a los escabinos, en el caso que el tribunal sea mixto, y verifique la presencia del acusado –más su defensa técnica- y del Ministerio Público. Ocurrido esto, si la víctima querellante no concurrió a la audiencia de juicio oral y público, se decretará el desistimiento de la querella.
De manera que, si el juicio no se va a iniciar, por ausencia del acusado o el Ministerio Público, no puede el tribunal de juicio, en el caso que la víctima querellante no acuda tampoco, decretar el desistimiento de la querella, ya que ese acto nunca iba a empezar en esa oportunidad.”

De lo anterior, y atendiendo al contenido de los artículos 315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que para el inicio del juicio oral, es imprescindible la presencia, además del Tribunal, del representante del Ministerio Público, del acusado y de su defensa, exigencia que no se establece respecto de la víctima, por lo que presentes las referidas partes, deberá darse inicio al debate, restando al Tribunal el pronunciamiento respectivo en atención a la no asistencia de la víctima querellante.

Así mismo, se tiene que, ante la ausencia de cualquiera de las partes cuya presencia es indispensable para el inicio del juicio, no puede estimarse el desistimiento de la querella interpuesta por la víctima, pues en definitiva el acto no podía iniciarse por la no comparecencia de la parte de que se trate, lo cual estima esta Alzada es aplicable igualmente para los casos en que por cualquier motivo el Tribunal señale que no se dará inicio a la audiencia oral (verbigracia, la realización de otro acto previamente fijado, o por haber resuelto el Tribunal no despachar), pues en tal caso será imputable al órgano jurisdiccional la causa de la imposibilidad de iniciar el juicio.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran que, para que pueda ser declarado el desistimiento de la querella interpuesta por la víctima y, por ende, su exclusión como querellante en la causa, con base en su incomparecencia no justificada al juicio oral, deben estar dadas las condiciones para el inicio de dicho acto (presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensa) y realizarse la apertura del juicio por parte del Tribunal. De manera que si, efectuado lo anterior, se verifica la ausencia de la parte querellante sin que exista justificación para ello, el Tribunal declarará el desistimiento de la querella, de oficio o a petición de parte, continuando con la audiencia como dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la referida norma procesal señala lo siguiente:

“Artículo 327. Apertura. En el día y hora fijados el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada sobre la importancia y significado del mismo.
(Omissis)
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor y defensora su defensa.”

Como se indicó anteriormente, en criterio de esta Alzada, la verificación de la asistencia o no de la víctima, debe ser realizada luego de iniciado el acto, dado que su inasistencia no es motivo para diferir la apertura de la audiencia de juicio, como lo señaló el Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita ut supra, en la oportunidad que la misma debe presentar sus alegatos de apertura, momento en el que al ser verificada su inasistencia injustificada, será declarado por el Juez de la causa el desistimiento tácito de la querella interpuesta; y, en caso de no hacerlo de oficio el Tribunal, la defensa podrá solicitar que así se declare, al momento de realizar su exposición inicial.

De esta manera, separándose a la víctima como parte querellante, el juicio continuará su normal desenvolvimiento, de la manera prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene en primer lugar, que claramente debe darse inicio a la audiencia de juicio oral para que el Tribunal, luego de verificada la inasistencia de la parte querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, pueda declarar el desistimiento tácito de la misma.

En segundo lugar, a tal efecto, debe apreciarse la falta de justificación o autorización para dicha incomparecencia (lo que queda al prudente arbitrio del Juez o Jueza que conoce de la causa), lo cual responde a un criterio de Justicia en la aplicación del Derecho, pues no puede equipararse la falta o pérdida de interés procesal (que en definitiva, es a lo que hace referencia la norma adjetiva para estimar el desistimiento tácito) con la imposibilidad material o jurídica (según sea el caso) para la parte de cumplir con la carga que le impone la norma procesal.

Precisado lo anterior, y en referencia concreta a los casos de inasistencia al juicio oral sin que exista autorización del órgano jurisdiccional, es claro que el motivo o razón del impedimento, así como la magnitud del mismo, deben ser puestos en conocimiento del Juez o Jueza de Juicio, así como debidamente demostrados, a fin de que el o la Jurisdicente pueda tomar en consideración la existencia o no del hecho o situación que se alega, y la real afectación que en sana lógica haya podido ocasionar a la parte que pretende justificar su asistencia.

Ahora bien, debe indicarse que, del procedimiento señalado ut supra, se aprecia que la decisión a dictar por el Juez de la causa, será emitida (al menos, en la mayoría de los casos) en la misma audiencia, continuándose posteriormente con el debate oral, con lo cual la justificación de la no comparecencia debería constar previamente en autos para ser tomada en cuenta por el Tribunal, lo cual lógicamente sólo será posible para los casos en que el motivo que la ocasiona, sea previamente conocido (o, al menos, pueda estimarse como tal) por la parte que lo alega.

No obstante, la situación respecto de este punto es particular en el caso sub examine, pues el Tribunal de Juicio no resolvió inmediatamente la declaratoria de desistimiento de la querella, sino que ello fue realizado por auto separado, emanado el día siguiente de la audiencia oral celebrada; es decir, en fecha 10 de abril de 2014.

Teniendo presente lo anterior, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

En fecha 19 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, en la cual las partes (incluyendo a la víctima de autos y su apoderada) quedaron notificadas de la fijación de la nueva oportunidad para el inicio del juico oral, para el día 09 de abril de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2014, se dio inicio al juicio oral en el asunto de marras, como consta en acta de esa fecha, una vez constituido el Tribunal y contando con la presencia de la representación del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensa, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima de autos y su apoderada.

Mediante escrito dirigido al Tribunal a quo, consignado en esa misma fecha, a las doce horas del mediodía (según se aprecia del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), la víctima de autos solicitó se le expidiera “copia simple de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Control, de la acusación presentada por el Ministerio Público y asimismo como el acta de apertura a juicio y de la audiencia celebrada en el día de hoy”.

De lo anterior, se extrae que la víctima tuvo acceso a la sede del Tribunal, el mismo día en que se dio inicio al juicio oral en la presente causa, por lo menos, en horas del mediodía. No obstante ello, no informó al Tribunal de la existencia de algún hecho o circunstancia que hubiere constituido un impedimento para comparecer más temprano ese día, a la audiencia oral previamente fijada por el Juzgado.

En efecto, en el escrito consignado, se limita la parte querellante a realizar una solicitud de copias de actuaciones obrantes en la causa, pero nada indica respecto de su no asistencia y de las razones que habrían motivado u ocasionado la misma, lo cual tampoco se aprecia haya realizado en días posteriores, no asistiendo incluso a las subsiguientes audiencias de continuación del debate.

Por su parte, el Tribunal de la causa, en la decisión objeto del recurso, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Visto como ha sido que en fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia en acta de juicio, que consta al folio 09 de la pieza II del expediente de autos, de la inasistencia a juicio oral del Ciudadano PEDRO PABLO MEDINA SARMIENTO, ya identificado en autos, sin que ello hubiere sido autorizado por el Tribunal. Al respecto, este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio, pasa a resolver, lo que hacen en los siguientes términos.

Verifica quien aquí decide que en la oportunidad de la realización de audiencia de juicio oral y público, el Juez, una vez verificada la presencia de las partes, dejó constancia de la ausencia de la parte querellante quien ha sido representada por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, denotándose también la ausencia de quien participa en la presente causa penal como víctima. Esta circunstancia, sin que hubiere sido autorizado por el Juez y sin justificación que conste previo al folio 09 de la pieza II del expediente de autos, es evidencia para el Juzgador que ha operado el supuesto previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, pues con la ausencia de la víctima en la realización del Juicio Oral y Público, se configura la falta de acción del querellante en el cumplimiento de las cargas procesales que le asignó la imposición de la querella y su posterior reconocimiento como querellante, lo que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia 1752 de fecha 18 de junio de 2005, ha definido como “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho”. Observa además el Juzgador que esa inacción sin justificación cierta, se considera lo que la doctrina ha denominado como desistimiento tácito, demostrando con ello escaso interés en la persecución y determinando de esta manera el abandono de la acción. Es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, a petición de parte, por así disponerlo nuestra norma penal adjetiva y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como director del proceso y garante de la legalidad, declara, de oficio, desistida la querella interpuesta por la víctima, Ciudadano PEDRO PABLO MEDINA SARMIENTO, en fecha 30 de noviembre de 2013 y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, víctima quien fuere representada por la Ciudadana Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, en la causa penal signada con el N° SP21-P-2013-003934, seguida contra el Ciudadano Acusado MARCOS ALEXIS ROMERO GAMBOA; y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA interpuesta por la víctima, Ciudadano PEDRO PABLO MEDINA SARMIENTO, ya identificado en autos, representado por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO.

(Omissis)”.

Con base en lo anterior, siendo que la presunta justificación para la inasistencia al inicio del juicio oral no fue oportunamente y con la debida diligencia presentada ante el Tribunal de Juicio, aun habiendo arribado la parte querellante a la sede del Tribunal en la misma fecha fijada para la realización de dicho acto, quienes aquí deciden estiman forzoso concluir que tales actos (la inasistencia de la víctima y de su apoderada; así como la no justificación ante el Tribunal) evidencian la pérdida de interés procesal de la parte hoy impugnante, necesario para el sostenimiento de la querella penal durante la tramitación del proceso, por lo que se estima que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, habiendo aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 279.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el desistimiento tácito de la querella penal por la inasistencia de la parte querellante, sin que mediara autorización del Tribunal ni fuese justificada la misma.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la víctima, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Fernández de Franco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Medina Sarmiento, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la víctima Pedro Pablo Medina Sarmiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-98/RDJR/rjcd’j/chs.