REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-N-2013-000041.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de junio de 1976.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.968.

ACTO ADMINISTRATIVO: Contestación sin número emitida en fecha 04 de septiembre de 2009, emitida por la doctora María Alix Dávila de Vivas, médica especialista de la DIRESAT Táchira, al recurso de Reconsideración propuesto por el trabajador José Gregorio Vivas Pérez, mediante la cual modificó parcialmente el dispositivo de la Certificación Médico Ocupacional N° 0072/09, de fecha 01/06/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ante este despacho, en fecha 04/03/2010, de la demanda de nulidad en contra de la Contestación sin número emitida en fecha 04 de septiembre de 2009, emitida por la doctora María Alix Dávila de Vivas, médica especialista de la DIRESAT Táchira, al recurso de Reconsideración propuesto por el trabajador José Gregorio Vivas Pérez, mediante la cual modificó parcialmente el dispositivo de la Certificación Médico Ocupacional N° 0072/09, de fecha 01/06/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010.

Declinada la competencia a este despacho en fecha 16 de septiembre de 2013, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, y ordena las notificaciones de Ley, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 06 de junio de 2014, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 03 de octubre de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la contestación sin número, emitida en fecha 04 de septiembre de 2009, por la doctora María Alix Dávila de Vivas, médico especialista de la DIRESAT Táchira, al recurso de Reconsideración propuesto por el trabajador José Gregorio Vivas Pérez, mediante la cual modificó parcialmente el dispositivo de la Certificación Médico Ocupacional N° 0072/09, de fecha 01/06/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano José Gregorio Vivas Pérez, C.I. 10.150.968, trabajador de la empresa PREACERO PELLIZARI, C.A., denominado DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL L4-L5, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL DE 63 DÍAS.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que en la contestación mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración de fecha 04 de septiembre de 2009, propuesto por el trabajador, violó expresamente los artículos 14, 18 numerales 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la contestación pretende otorgarle valor a cinco reposos, supuestamente otorgados por el doctor Florencio Ramírez, médico del IVSS, de los cuales la administración sólo indicó el lapso del reposo, sin que identifique y describa ninguno de ellos y especialmente sin que haya hecho constar el diagnóstico por el cual se otorgó el reposo en cada caso; que en la contestación era fundamental determinar la causa por la cual se otorgó cada uno de los reposos, a los efectos de poder determinar con precisión si trata de la misma causa, pues en el dispositivo de la misma están sumándose todos los días correspondientes a los mismos, tal como si tratara de la misma enfermedad, sin que se haya dejado constancia expresa de la razón de los reposos; que en ninguna parte del acto expresó de manera clara y precisa cómo fue que determinó en el dispositivo modificado la existencia de la pretendida hernia discal L4-L5 en la persona del trabajador, cuál fue el procedimiento clínico empleado para ello, qué tipo de exámenes le efectuaron, tomando en consideración que una hernia discal no puede ser determinada por un mero examen físico o visual.

Alega que el acto administrativo viola el principio de unidad del procedimiento, dado que la administración decidió modificar parcialmente el dispositivo del acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional signada con el N° CMO 0072/2008 de fecha 01/06/2009. Que en la respuesta del 04 de septiembre de 2009, mantuvo el dispositivo original, sólo con la modificación del número de días durante los cuales el trabajador supuestamente estuvo de reposo médico de 63 a 105 días.

Respecto a la certificación médica señala que se violó el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber emitido su pronunciamiento junto al IVSS; que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9, 18.5 y 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no cumple con el requisito de motivación. Señala que no entiende cómo, si la enfermedad se inició en el año 2005, fue hasta el 01 de junio de 2009 cuando se produjo el pronunciamiento médico contenido en dicha certificación, ni cómo hizo la Diresat para determinar que la enfermedad se inició en aquel año 2005, si su dictamen se produjo en 2009; que no indicó qué motivaron los doctores Florencio Ramírez y Maritza Fernández al tratar al trabajador.

Señala además, que existe una evidente contradicción en la identidad de la Resolución que supuestamente le otorgó la delegación a la Doctora María Alix Dávila de Vivas para emitir el acto administrativo, lo cual igualmente la lleva a incurrir en el vicio de inmotivación, al no expresar con toda precisión cuál es el acto o instrumento que la legitima y legaliza en el ejercicio de sus funciones, a los fines de poder emitir legalmente esa Certificación.

Por tales motivos, pide se anule la decisión recurrida.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió pronunciamiento respecto a la causa planteada, mediante informe presentado en fecha 13 de octubre de 2014, pidiendo se declarara con lugar la demanda propuesta.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que el accionante denuncia la falta de competencia del médico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, para certificar una enfermedad ocupacional.

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.


De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En el presente caso, tanto de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo, el cual textualmente dice:

“…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, María Alix Dávila de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.478, médica ocupacional en la DIRESAT Táchira y Municipios Paez y Muñoz del estado Apure, según la Providencia Administrativa con competencia a nivel nacional N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de la Presidente del Instituto, CERTIFICO…”


De la anterior trascripción se desprende, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para emitir la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. En virtud de lo anterior, esta alzada declara no ha lugar el vicio de incompetencia delatado. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al vicio de inmotivación, referido a que tanto en el recurso de reconsideración resuelto como en la Certificación Médica Ocupacional emitida en el presente caso, en el acto no se deja constancia ni se indica con precisión el motivo de los reposos médicos ordenados, ni constan los estudios realizados por los especialistas en los cuales conste la enfermedad vertebral presuntamente padecida por el trabajador.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano José Gregorio Vivas Pérez, C.I. V-10.150.968, trabajador de la empresa Preacero Pellizari, denominado DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL L4-L51, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL DE SESENTA Y TRES DÍAS.
En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador. Asimismo, se cita el criterio médico que es congruente con todo lo anterior, de los especialistas Florencio Ramírez (neurocirujano), Maritza Fernández (Radióloga), quienes le diagnosticaron Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 y reposo médico por 63 días.

Esta fundamentación resulta suficiente para quien aquí decide, y considera suficientemente fundada la decisión dictada, tanto en la Certificación como en el Recurso de Reconsideración impugnados. Esto, aunado al hecho de que no se produjeron pruebas capaces de refutar el criterio médico especializado del Inpsasel, permite concluir que la acción ejercida no ha lugar en derecho, y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Contestación sin número emitida en fecha 04 de septiembre de 2009, emitida por la doctora María Alix Dávila de Vivas, médica especialista de la DIRESAT Táchira, al recurso de Reconsideración propuesto por el trabajador José Gregorio Vivas Pérez, mediante la cual modificó parcialmente el dispositivo de la Certificación Médico Ocupacional N° 0072/09, de fecha 01/06/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria,

ABG. MARTHA MUÑOZ



Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria







SP01-N-2013-041
JFE/eamm.