REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000127.

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MOLINA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.234.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.036, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INLESCA C. A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 136.927.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día viernes 12 de diciembre de 2014, a las 11:00 de la mañana, sin embargo, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó nuevamente para el martes 13 de enero de 2015, a las 11:00 a. m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, por enfermedad del ciudadano Juez, se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, para el día viernes 23 de enero, a las 09:00 am. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente no compareció al acto.

Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:

“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En necesario señalar que, consta agregado al presente cuaderno de apelación, corriente a los folios del 09 al 12, diligencia de fecha 23 de enero de 2015, presentada a las 11:04 minutos de la mañana, suscrita por el Abogado Alirio José Páez Portilla, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 225.155, quien no tiene poder judicial de representación en la presente causa, informando el motivo por el cual la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, aparentemente no asistió a la audiencia de apelación fijada para las 09:00 de la mañana del 23/01/2015, a tal efecto consignó reposo médico de la Abogada Martha Nayibe Portilla, identificada en autos, parte recurrente.

Esta Alzada considera necesario aclarar, que para el momento de la celebración de la audiencia de apelación, fijada para el 23 de enero de 2015, a las 09:00 a. m., mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, no se encontraban agregados al expediente los folios señalados en el acápite anterior, evidenciándose que en el recibo de recepción (URDD) consta que fue consignado a las 11:04 minutos de la mañana, es decir, pasada la hora de audiencia, aunado a ello la presentación fue realizada por un abogado (tercero) sin poder, el cual es ajeno al presente proceso, siendo que en el mejor de los casos para la recurrente, el reposo fue presentado extemporáneamente, por una persona que no tenía poder para ello, en consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo, en el entendido que la presentación del referido reposo no exime a la parte actora de su comparecencia a la audiencia fijada.

Así las cosas, en el caso de autos, la parte apelante (la demandada), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria

SP01-R-2014-127
JFE/jggs.