REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000044.


PARTE APELANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PASTEURIZADORA TÁCHIRA (SINTRAPASTCA), representado por el ciudadano CARLOS MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.669, en su carácter de Secretario General; actuando en este proceso como Tercero interviniente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981.

ACTO ADMINISTRATIVO: Orden de servicio número 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, en el expediente número 056-1999-07-00314, contentiva de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA S. A. (SINTRAPASTCA).

Motivo: Aclaratoria.

Sentencia: Definitiva.
I

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido jurisprudencialmente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de enero de 2015, y la solicitud en referencia es de fecha 21 del mismo mes y año, lapso durante el cual median dos días inhábiles de fin de semana, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.

Con ocasión de la solicitud, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, referente a la sentencia proferida en la presente causa en la fecha señalada, en la cual el Abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.039, con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira S. A., solicita aclaratoria de los siguientes puntos: 1) ¿Si la obligación de la empresa es solamente presentar los cálculos a la administración?; 2) ¿Si para los cálculos a realizarse anteriores al mes de mayo de 2012, debe tomarse en cuenta lo establecido en la Ley del Trabajo del año 1997; y los posteriores a mayo de 2012, con la vigente Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto entre las anteriores leyes existen diferencias para determinar el salario normal?; y 3) ¿Si en caso de existir diferencias con relación al pago de días feriados y de descanso no laborados, debe procederse a realizar el pago?.

Respecto a la solicitud interpuesta, esta alzada materializa la aclaratoria solicitada con las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciados los argumentos del solicitante, y verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, esta alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que sin embargo, el Juez podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días hábiles, por ser un lapso corto, después de dictada la sentencia.

Es decir, los supuestos de aclaratoria se encuentran establecidos taxativamente en esa norma legal, y por tanto, toda otra acotación que se le pretenda hacer a una decisión fuera de esos supuestos, resultaría contrario al principio de cosa juzgada formal, sobrepasando el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.

Con apego a lo anterior, corresponde a este Sentenciador pronunciarse en primer lugar sobre lo referente al Punto 2, posterior a ello, de manera conjunta, sobre los Puntos 1 y 3, los cuales guardan directa relación, y todos ellos fueron determinados y explicados en la sentencia de mérito.

En este sentido, es deber de este juzgador aclarar al solicitante, que los cálculos a realizar, para determinar el salario promedio normal sobre feriados y días de descanso antes del 07 de mayo de 2012, se realizarán efectivamente conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable por el principio Tempus Regis Actum; igualmente, con respecto al período a partir del 07 de mayo de 2012, se aplicará la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que ello signifique modificación alguna de lo ya decidido, en cuanto a la retroactividad formulada.

En este mismo sentido, respecto al Punto Tercero de la solicitud, una vez realizados los cálculos, sus resultas deben ser presentadas a los trabajadores, o a sus representantes legales, Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Táchira (SINTRAPASTCA), quienes actúan en este proceso como Terceros intervinientes, con la debida evaluación de la Administración (Inspectoría del Trabajo) de que los mismos están conforme a la ley, de tal manera que es necesario repetir lo que se dijo en la sentencia de mérito:

“…estamos en presencia de una controversia suscitada por un acta de inspección que ordena al patrono el cumplimiento de una obligación de hacer, sin indicar montos en bolívares a pagar…,
…es importante señalar que, al determinarse en la inspección que el patrono se encuentra incurso en violaciones que van en detrimento de los trabajadores, los funcionarios administrativos son los competentes para ordenar previa supervisión la corrección que debe realizar el patrono en mejorar las condiciones de trabajo, tal cual como se evidencia del acta demandada de nulidad en el presente asunto, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar ha lugar el pedimento del apelante y revocar la sentencia recurrida. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada, aclarados los puntos solicitados, sin que los mismos signifiquen nuevo pronunciamiento sobre un hecho ya decidido y suficientemente explicado en la sentencia, debe concluir que tal solicitud resulta procedente.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la parte actora, referente a la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 16 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior aclaratoria.



La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ











SP01-R-2014-44
JFE/jggs.