REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000149.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PERNÍA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 1.581.669.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, inscrita en el IPSA con el número 122.776.

PARTE DEMANDADA: Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados EDGARDO JOSÉ SALAS CRESPO, MARÍA ADELA HERRERA, PEDRO DUGARTE, JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA, y otros, inscritos en el IPSA con los números 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, y 48.351, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/01/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela de la decisión, señalando que el Juez a quo no tomó en consideración las pruebas corrientes a los folios 69 al 73 del expediente, en las cuales se evidencia que prestó servicios para la empresa CADAFE; que ingresó en el año 1982 en empresas suministradoras de personal, ejerciendo funciones en oficinas de CAFADE, con instrumentos, vehículos e implementos de dicha empresa, dado lo cual pide se le acuerde el 100% de la jubilación.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que cumplidos los requisitos de tiempo y edad que le otorgaban el derecho a la jubilación, fue removido del puesto de trabajo e incorporado al plan de jubilaciones especiales contemplado en el artículo 2 del anexo “D” del plan de jubilaciones de la convención colectiva Cadafe, Desarrollo Uribante Caparo; que cuando le otorgaron el beneficio de la jubilación, la empresa no tomó en consideración la totalidad del tiempo que prestó servicios a Cadafe y luego a Desurca; que comenzó a prestar sus servicios el 4.2.1982, cuando fue contratado como técnico laboratorista de suelos para el primer desarrollo de la presa la Honda, por la empresa Consorcio Impregilio-Smeraldi; que prestó sus servicios para la contratista Consorcio Impregilio-Smeraldi hasta el 26.7.1985. Que el 9.9.1985 fue transferido a la empresa Consorcio Spi Batignolles, C.A., siendo esta sociedad mercantil una de las tantas contratistas de las cuales se valía Cadafe para la realización de las inspecciones de las obras ejecutadas en el Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo. Que cumplió funciones como técnico instrumentalista u/c, reparación de conductores de piezométricos, empalmes, calibración y mantenimiento de los mismos, medición de los caudales provenientes de las infiltraciones del llenado de los embalses, elaboración de informes, gráficos comparativos y revisiones del sistema de auscultación. Apoyo al personal técnico de hidrogeología en el rastreo de trazadores químicos del agua y apoyo al personal técnico de sismología en reptaciones de equipos de las estaciones remotas.

Señala que para la contratista Consorcio Spi Batignolles, C.A., ejerció funciones como técnico instrumentista U/C, hasta el 16.12.1991, y el 10.2.1992 fue transferido a otra contratista, empresa Asesoría Asistencia Técnica, C.A. (ASETECA) hasta el 31.12.1992. Que en fecha 1°.2.1993 fue trasladado a la empresa Construcciones Civiles, Mecánicas y Eléctricas, C. A., (CIMELCA), nuevamente sólo a efectos de remuneración, pues sus servicios los prestaba directamente a Cadafe, hasta el 8.6.1993. Que el 1°.6.1993 fue contratado por la empresa Asesoría y Asistencia Técnica, C. A., (ASETECA) hasta el 15.12.1993. Que el 1°.2.1994 fue trasladado a la empresa Servi 94, ejerciendo el mismo cargo hasta el 30.3.1993. Que el 1°.4.1994 fue transferido a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y continuó prestando servicios directamente a ésta. Que las empresas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A. Cimelca, Servi 94 y Aseteca, no se comportaban como unas contratistas sino que se limitaban a suministrar personal y a ejecutar la actividad de inspección por cuenta y en beneficio de Cadafe, comportándose como una administradora del personal. Que para la contratación de personal como para el despido, debían obtener su aprobación de Cadafe.

Aduce que pese a figurar en los registros como empleado de las compañías intermediarias, prestaba servicios directamente a Cadafe, en sus oficinas de la Gerencia de Planificación de Proyectos, lo que conforma el carácter de intermediarias, y no de contratistas. Que dese el 1°.4.1994 continuó prestando sus servicios de forma directa, y no a través de intermediario a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hasta el 01/04/2009, cuando pasó a formar parte del plan de jubilación. Que prestó sus servicios para Cadafe directamente durante un tiempo total de 15 años, más 11 años, 8 meses y 24 días que previamente había trabajado para las empresas intermediarias, todo lo cual hace un tiempo de 26 años, 11 meses y 24 días. Que prestó servicios para la Administración Pública por un espacio de 9 años, por lo que el tiempo a considerar para el cálculo del monto de jubilación es el de 35 años, 11 meses y 24 días. Que si bien es cierto, le otorgaron el beneficio de jubilación, para el cálculo del mismo no le tomaron en consideración el total del tiempo de servicio prestado. Que con respecto a lo relativo por auxilio de vivienda y de transporte debieron realizar el cómputo de lo que devengó mensualmente por dichos conceptos, ya que durante los últimos 6 meses de servicio percibió la cantidad mensual de Bs. 225,oo por auxilio de transporte, y Bs. 762 04 por auxilio de vivienda y que de igual manera deben sumar las horas extras y bono nocturno.

Indica que al aplicar la escala establecida en el artículo 6 del plan de jubilación, y para un tiempo de servicio de 35 años, le corresponde un porcentaje equivalente al 100% del sueldo promedio de los últimos seis meses, es decir, Bs. 4363 86. Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar la cantidad de Bs. 59.328,50, por concepto de jubilación especial.

La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la actora. Niega que el ciudadano Francisco Antonio Pernía Cruz haya sido trabajador de Corpoelec o tuviese alguna relación laboral por el tiempo de 11 años, 8 meses y 24 días. Niega que algunas de las contratistas para las cuales laboró el ciudadano Francisco Antonio Pernía Cruz hayan sido absorbidas por Cadafe, ahora Corpoelec, y mucho menos que alguno de sus trabajadores o el demandante hayan sido transferidos a la nómina de Cadafe, ahora Corpoelec, por lo que en ningún momento operó una sustitución de patrono. Niega que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, fueran contratadas como intermediarias por Corpoelec. Rechaza que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, ejecutaran sus labores utilizando los elementos, instrumentos, papelería, vehículos, equipos de medición y máquinas de oficina que fueran propiedad de Corpoelec. Rechaza que el ciudadano Francisco A. Pernía Cruz haya laborado para Corpoelec por el lapso de tiempo de 35 años, 11 meses y 24 días o 26 años, 8 meses y 24 días y que por lo tanto le corresponda el 100% del monto de su jubilación. Rechaza que el ciudadano Francisco A. Pernía Cruz durante los últimos seis meses de servicio efectivo percibiera la cantidad mensual de Bs. 225,04 por auxilio de transporte, y de Bs. 762,04 por auxilio de vivienda. Rechaza que el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Francisco Pernía Cruz sea de Bs. 4363,04. Convino en que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, efectuaban sus labores, no en las oficinas de Corpoelec, sino en el Campamento la Vueltosa, Santa María de Caparo del tercer desarrollo Uribante Caparo.

Convino el hecho en que efectivamente para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano Francisco A. Pernía Cruz, Corpoelec tomó en consideración los nueve años que el mismo laboró en otros entes de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 58, anexo “D” del plan de jubilaciones. Convino en el tiempo trabajado para Corpoelec, anteriormente Cadafe. Convino en que el salario básico mensual percibido durante los últimos seis meses fue de Bs. 2513,46. Convino en el hecho de que posteriormente otorgado el beneficio de la jubilación al demandante, Corpoelec le reconsideró el monto de su pensión de jubilación en el mes de mayo del 2009.

Rechazó que Corpoelec no le haya cancelado al demandante la totalidad del monto de su pensión de jubilación a partir del mes de abril del 2009. Niega que entre las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94 y Corpoelec exista responsabilidad solidaria, por cuanto dichas empresas en ningún momento fueron intermediarias. Que si el ciudadano Francisco Pernía Cruz ejerció labores técnicas, administrativas y de inspección para diferentes empresas, las cuales, si bien poseen alguna conexión con la obra en construcción, no son inherentes a la misma, no gozan de la misma naturaleza, debido a que no intervinieron en la construcción del Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo. Alegó que ninguna de las empresas intervino en la construcción de la obra, ni ejecutaron obras para Corpoelec, que sólo ejercieron trabajos técnicos, administrativos y de inspección. Que la obra ejecutada por el estado venezolano a través de Cadafe-Desurca, ahora Corpoelec, es una obra de gran magnitud, cuya inspección requirió de la contratación de empresas externas. Que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 15/04/2009. Que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Pernía Cruz, de conformidad con la tabla contenida en el artículo seis de la convención colectiva, para establecer el porcentaje aplicable conforme a dicha escala, Corpoelec, dado que el demandante laboró 15 años ininterrumpidos, le corresponde el 55% del sueldo promedio, más lo correspondiente al promedio de lo devengado por horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte y bono nocturno e igualmente como el actor presentó evidencias de años laborados en otros institutos de la Administración Pública, arrojando nueve años, con lo cual el porcentaje del monto del beneficio de la jubilación ascendió al 77% del monto de jubilación. Alegó que la asignación por vivienda pagada en los últimos seis meses de trabajo por Corpoelec, fue de Bs. 0,50, y la asignación por vehículo fue de 0,0, es decir, no devengó cantidad alguna por dicho concepto, por lo que el demandante pretende igualar la asignación fija Uribante Caparo como si fuera o se tratara de auxilio de vivienda, ya que la asignación fija Uribante Caparo no es tomada en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación en ningún momento, de conformidad con lo establecido en el artículo cinco del plan de jubilaciones de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

- Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 17/08/1992, emitida por la empresa suministradora de personal Asesoría y Asistencia Técnica C. A. “ASETECA”, debidamente suscrita por el Director Enrique Torres (f. 68 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de orden de servicio de fecha 29/01/1993 Nº 110/93, emanada de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe), debidamente suscrita por el gerente de proyectos, dirigido al ciudadano Francisco Pernía Cruz, (fs. 69 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de recibo de pago Nº 001/03, de fecha 29/01/1993, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe) ahora Corpoelec, Gerencia de Infraestructura y Logística Uribante-Caparo, donde se puede evidenciar el pago de Bs. 25.245 (fs. 70 P. I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de recibo de pago Nº O/S 110/93, de fecha marzo de 1993, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe) ahora Corpoelec, Gerencia Administrativa y de Contabilidad, en donde se puede evidenciar el pago de Bs. 25.245 (fs. 71 P. I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de memorándum Nº B-207/93, de fecha 23.8.1993, emanado por el Desarrollo Uribante – Caparo (Desurca), por la Gerencia de Recursos Humanos hacia la Gerencia de Proyectos, suscrita por el Ing. José A. Casals, Gerente, (f. 72 p. I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de memorándum Nº B-243/93, de fecha 08/11/1993, emanado por el Desarrollo Uribante – Caparo (Desurca), por la Gerencia de Recursos Humanos hacia la Gerencia de Proyectos, suscrita por el Ing. Francisco Torrealba, Gerente de la Unidad de Contrataciones, (fs. 73 p. I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de memorándum de Desurca – Cadafe, de fecha 16/06/2006, Nº GRRHH-0134/06, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por la Abg. Siana Rondón, Gerente de Recursos Humanos, dirigida a todos los Gerentes, (f. 74 pieza I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de informe proveniente de Cadafe y Desurca de la Gerencia de Gestión Humana, de fecha 26/05/2009, Nº 91020-0000-075-GGH, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, (f. 75 al 78 pieza I). Esta documentales fueron impugnadas por estar en copias simples y no tener sello ni firmas de quien emanan, y por tanto no se les concede valor probatorio.
- Original de solicitud de asignación de vehículo Uribante – Caparo, de fecha 01/09/2004, emanada por el Desarrollo Uribante Caparo, (f. 79 pieza I). Esta documental fue impugnada por no tener sello ni firma de quien emana, y por tanto no se le concede valor probatorio.
- Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20/05/2009, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, (fs. 80 al 84 pieza I). No se le confiere valor probatorio, por haber sido impugnada por la parte demandada, ya que no posee ni firma ni sello de quien emana.
- Originales de recibos de pagos de salarios de los meses de octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, emitidos por Cadafe – Desurca, (fs. 85 al 90 p. I). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple, de gananciales de Desurca - Cadafe, de la Gerencia de Bienestar Social, perteneciente al ciudadano Francisco Antonio Pernía, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, (f. 91 pieza I). Pese a haber sido impugnada, la misma fue consignada por la contraparte. Por tal motivo se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales de recibos de pagos de jubilación, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, (fs. 92 al 94 P I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de memorando proveniente de Cadafe – Desurca, de fecha 06/10/2008 Nº GGH-248/2008, suscrito por el Lic. Edwin Rosales, dirigida al ciudadano Francisco Pernía, (f. 95 p I). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: Nelson Villasmil, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 16.333.602; Francisco Rodríguez, venezolano, mayor de edad con cédula Nº V- 12.233.819 y Eudes Omar Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 5.029.227. Los mismos no comparecieron a la audiencia.

- Prueba de exhibición de los contratos celebrados entre Cadafe y las empresas Consorcio Impregilo – Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, Asteteca, Cimelca y Servi 94, para la inspección de la obra de la represa La Vueltosa que forma parte del Desarrollo Hidroeléctrico Uribante Caparo – Doradas, que lleva a cabo la demandada Desarrollo Uribante Caparo (Desurca) filial de Cadafe. Los mismos no fueron exhibidos.

Pruebas de la parte demandada.

- Copia simple del decreto Nº 5.530, de fecha 02/05/2007, con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, (fs. 104 y 105 p I). Copia de acta constitutiva y estatutos de Corpoelec S. A., (fs. 106 al 114 p I). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 1º.6.1993 al 30.6.1993, por un monto de Bs. 19.822,35, (f. 115 p. I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/07/1993, al 31/07/1993, por un monto de Bs. 1.497,14, (f. 116 P. I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco del 30/07/1993, por un monto de Bs. 19.822,35, (f. 117 p I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/08/1993 al 31/08/1993, por un monto de Bs. 19.822,35, (f. 118 p. I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/09/1993 al 30/09/1993, por un monto de Bs. 19.822,35, (F. 119 pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/09/1993 al 30/09/1993, por un monto de Bs. 5.150, que se encuentra agregado al folio 120 de la pieza I. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/10/1993 al 31/10/1993, por un monto de Bs. 4.479,44, (f. 121 de la pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/10/1993 al 31/10/1993, por un monto de Bs. 22.169,44, (f. 122 de la pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/11/1993 al 30/11/1993, por un monto de Bs. 20.979, (f. 123 de la pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 17/01/1994 al 31/01/1994, por un monto de Bs. 11.003,12, (f. 124 de la pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 15/02/1993 al 27/02/1993, por un monto de Bs. 9144,08, (f. 125 pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/03/1993 al 31/03/1993, por un monto de Bs. 20.034,05, (f. 126 pieza I). Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco, de fecha 01/04/1993 al 30/04/1993, por un monto de Bs. 20.125,60, (f. 127 pieza I). Copia simple de nómina de pago de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del mes de febrero de 1994, (f. 128 pieza I). Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al mes de marzo de 1994, (f. 129 pieza I). Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del salario del mes de febrero de 1994, (f. 130 pieza I). Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del salario del mes de marzo de 1994. Estas documentales no reciben valor probatorio por emanar de Terceros ajenos al juicio que no ratificaron en su contenido y firma tales instrumentos.

- Copia simple de comunicado N° 91020-0000-UACTHT-N-054/2012, de fecha 18.5.2012 emanada de la Unidad de Apoyo Corporativo de Talento Humano Táchira de Coropoelec, que se encuentra agregado al folio 132 de la pieza I. Copia certificada de informe N° 91020-0000-032-GGH Desurca, de fecha 26.3.2009 por medio del cual la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Corpoelec, le otorgó el beneficio de la Jubilación al ciudadano Pernía Cruz Francisco, (f. 133 al 135 pieza I). Copia certificada de certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Corpoelec, por medio del cual se ratifica el monto de la Pensión de Jubilación otorgada al ciudadano Pernía Cruz Francisco, (f. 136 al 137 pieza I). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de planilla de gananciales de fecha 29/03/2009, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión, Gerencia de Bienestar Social, (f. 138 de la pieza I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de planilla P-40, de fecha 26/03/2009, a nombre del ciudadano Pernía Cruz Francisco, (f. 139 pieza I). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° SP01-L-2008-000614, de fecha 23.4.2009, caso Zolt Molnar Tromler, junto con sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20.10.2011, y decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rujano Morales Javier, (fs. 140 al 169 pieza I). Al no constituir medios probatorios formales para el presente caso, se les niega valor probatorio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la pretensión de la parte actora radica en considerar homologable el tiempo de los servicios laborales prestados a las diferentes empresas contratistas de la estatal CADAFE, hoy Corpoelec, al tiempo de servicio que el demandante laboró para esta última empresa.

Ahora bien, este sentenciador debe hacer notar que la institución de la solidaridad patronal entre contratista y contratante tiene un carácter eminentemente patrimonial, que los vincula para responder por los derechos laborales surgidos de la relación laboral que el trabajador mantuvo con la empresa contratista, mientras que la jubilación surge del cumplimiento de los requisitos legales o convencionales previstos para cada caso particular, y conforme al organismo en cuestión, teniendo como requisito sine que non, el cumplimiento de una determinada cantidad de años de trabajo para el ente o para otros organismos públicos. Por tal motivo, no puede considerarse procedente la suma de los años laborados para cualquier empresa del sector privado y otra del sector público, como suficiente para considerar procedente tal beneficio.

Distinto hubiera sido el caso si el trabajador hubiera logrado demostrar la comisión de un fraude laboral en perjuicio de los trabajadores de las llamadas contratistas, estableciendo que se trataba de empresas ficticias que encubrían la verdadera relación con la empresa estatal. Pero, de la revisión del material probatorio esta alzada no logra deducir suficientes elementos de convicción para arribar a dicha conclusión. Por tanto, en criterio de esta alzada no ha lugar la pretensión deducida, y así se establece.

Ahora bien, al margen de la pretensión deducida y en atención a los postulados jurisprudenciales que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia del 25 de enero de 2005, Exp. 04-2847, caso Luís Rodríguez contra CANTV, este sentenciador de alzada no puede obviar el hecho de que al ciudadano Francisco Antonio Pernía Ortiz le han venido cancelando como pensión mensual de jubilación, la cantidad de Bs. 2.668,61, monto que si bien pudiese haber sido considerable y suficiente para garantizar una vejez digna en el momento de la finalización de su relación laboral, en los actuales momentos se encuentra incluso por debajo del salario mínimo nacional, lo cual conlleva a la reducción de su calidad de vida y a la inobservancia de normas constitucionales y legales que resaltan el carácter alimentario y de derecho fundamental del salario y de toda percepción que los trabajadores reciban en virtud de la prestación personal de sus servicios.

Esto quiere decir que resulta impretermitible para quien aquí decide, procurar la restitución de una situación que afecta el orden público, pese a no haber sido parte de la pretensión libelada, y por tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes ya mencionados, esta alzada determina y ordena que la pensión de jubilación del ciudadano Francisco Antonio Pernía Ortiz sea confrontada con el salario mínimo urbano mensual decretado por el ejecutivo Nacional en los diferentes momentos desde la jubilación del demandante, y en caso de que aquella sea inferior al salario mínimo, se proceda al pago de este último como pensión de jubilación del trabajador. Tal actualización deberá continuar de aquí en adelante cada vez que tenga lugar un aumento de salario mínimo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se modifica de oficio la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Francisco Antonio Pernía Cruz en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, por diferencia de jubilación. En consecuencia, se determina y ordena que la pensión de jubilación del ciudadano Francisco Antonio Pernía Ortiz sea confrontada con el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en los diferentes momentos desde la fecha de jubilación del demandante, y en caso de que aquella sea inferior al salario mínimo, se ordena a la empresa CORPOELEC realizar el pago de la diferencia de este último como pensión de jubilación del trabajador. Estos cálculos se harán por experticia complementaria del fallo, por un solo perito nombrado por el Tribunal. Igualmente se ordena a la entidad patronal actualizar la pensión cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerde el aumento del Salario Mínimo vía Decreto.

CUARTO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria

SP01-R-2014-149
JFE/eamm.