REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000145.

PARTE ACTORA: EYMAR HUMBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.730.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.378.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1997, con el N° 60, Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 940.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.640.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 10 y 11 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 22 de enero de 2014, a las 09:00 a. m., de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandante, ciudadano Eymar Humberto Pineda, a través de su representación judicial señala como vicio de la sentencia la omisión que hace el Juez de Juicio en cuanto a lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, referente al despido injustificado, en el que alega un hecho nuevo y que en ningún momento fue probado, es decir, alega el demandante que la accionada no demostró su dicho, al afirmar que: sin previo aviso se dio la terminación del contrato de servicio de vigilancia por parte de CANTV, mediante un hecho de príncipe; igualmente alega el demandante que el juez de juicio erró en los cálculos realizados por los conceptos condenados, es decir, por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, al no hacerlo con el salario correcto, tal y como se demandó, así mismo mediante escrito de apelación alega que el juez erró al condenar el pago de utilidades menor a 60 días, siendo lo correcto haber condenado por 60 días de utilidades, como lo paga la demandada. Que por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se corrijan los errores cometidos por el Juez de Juicio y condene el pago por despido injustificado.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones, refiriéndose sólo en cuanto al despido injustificado, al señalar que los despidos injustificados proceden sólo por un acto unilateral del patrono, que en el presente caso no ocurrió, señalando que la rescisión del contrato se debió a un hecho de príncipe por parte de CANTV, y que a los 115 trabajadores que mantenía Guprose los absorbió inmediatamente otra empresa, y estos siguieron laborando en CANTV, aunado a ello su representada no tenía donde ubicarlos, por tanto considera que no se configuró despido alguno, por tales motivos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por el actor.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandante y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado, igualmente si el salario tomado por el Juez de Juicio es el correcto para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, conforme a lo condenado en la motiva de la decisión, y de la procedencia o no del pago de utilidades demandadas, todo ello determinado en la sentencia recurrida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), en fecha 01 de febrero de 1997, desempeñándose como oficial de seguridad, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.069,80.

Señala que cumplía funciones propias del cargo, como es el de vigilancia y resguardo del lugar o recinto al cual era asignado, en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la demandada y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), labores que realizaba en las oficinas propiedad de la empresa contratante, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso desde el principio de la relación laboral, hasta el mes de mayo de 2012, cuando comenzó a disfrutar dos días de descanso por ley, laborando los domingos y cumpliendo un horario mixto, con turnos diurnos y nocturnos rotativos, tomando una hora de descanso intermedia, sin poder abandonar el puesto, es decir, un descanso imputable a la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del trabajo.

Indica el demandante, que desde el principio de la relación laboral hasta el año 2010, no le otorgaban el disfrute de las vacaciones anuales, tan sólo le hacían el pago de las vacaciones y el bono vacacional, sin embargo, nunca tuvo el disfrute, que comenzó disfrutar (descansar) luego del año 2010.

Manifiesta el demandante que, la relación laboral transcurrió en santa paz hasta diciembre de 2013, cuando la empresa contratante del servicio de vigilancia CANTV, decidió rescindir del contrato el día 31 de diciembre de 2013, y que a partir del 01 de enero de 2014, entraba otra empresa de seguridad.

Indica el actor que, en fecha 02 de enero de 2014, por vía telefónica el supervisor, ciudadano Manuel Alejandro Alemán, le informó que debía pasar a firmar primero la renuncia, y luego verían donde lo ubicaban, ante lo cual se negó, siendo objeto de un despido injustificado, por lo cual reclama la indemnización correspondiente.
Manifiesta el demandante, que desde el inicio de la relación laboral, el salario que devengaba correspondía a un salario variable, por cuanto percibía recargo por bono nocturno, días feriados laborados, horas extras diurnas o nocturnas, alegando que este salario integral variable no era con el que le calculaban los beneficios de ley como la antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad, así como tampoco vacaciones, bono vacacional y utilidades 2013.

Señala que, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario promedio para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el devengado durante los últimos tres meses al disfrute y del año inmediatamente anterior, respectivamente, así como la antigüedad acumulada con el salario devengado en cada mes, sin embargo, los pagos realizados por estos conceptos no se correspondían con el salario variable devengado.

Finalmente, indica que por lo anteriormente expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 291.543,83.

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos en que se desarrolla la relación laboral, entre su representada y el actor, razón por la cual rechaza todos los conceptos reclamados.

Rechaza, niega y contradice que a Eymar Humberto Pineda, se le adeude la cantidad de Bs. 136.486,63, por concepto de antigüedad más intereses, de acuerdo a los conceptos desglosados en el cuadro resumen inserto en el escrito de demanda.
Rechaza, niega y contradice, que a Eymar Humberto Pineda, se le adeude la suma de Bs. 48.080,oo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y las fraccionadas.

Rechaza, niega y contradice, que al actor, se le adeude la suma de Bs. 4.400,oo por concepto de bono vacacional fraccionado.

Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude a Eymar Pineda, la suma de Bs. 2.988,50, por concepto de diferencia de utilidades del año 2013, por cuanto no explica el actor de donde la deduce, que durante el año 2013, le correspondan 90 días, tal como lo expresan en la demanda.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar al actor, la suma de Bs. 98.955,30, por concepto de indemnización por despido injustificado, por no ser cierto que fuera despedido injustificadamente.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagar al actor, la suma de Bs. 633,40 por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto no señala el accionante cuáles días fueron laborados del mes de diciembre del año 2013, que no le fueron pagados, solamente hace mención de 22 días, alegando que dicho bono de alimentación le era depositado mensualmente al trabajador.

Rechaza, niega y contradice que los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de los conceptos reclamados sean los correctos, ya que en las pruebas promovidas se determina con exactitud los salarios devengados, alegando que todos los conceptos reclamados fueron pagados, independientemente del salario mínimo, con los correspondientes recargos, tal como se refleja en los recibos de pago promovidos.

Asimismo, en su escrito de contestación, argumenta, que lo cierto y verdadero es que el ciudadano Eymar Humberto Pineda, prestaba sus servicios como oficial de seguridad en las instalaciones de CANTV, labor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando CANTV dio por terminado el contrato de servicios con la empresa Guprose, y posteriormente contrató a la empresa Seguridad Jos C. A., la cual absorbió todos los 110 trabajadores que laboraban con su representada, hecho este que desvirtúa el alegato del despido injustificado, ya que la relación laboral culminó por un hecho de príncipe, por ser ésta una institución del estado venezolano.

Señala la accionada que, el trabajador recibió pagos por concepto de intereses por lo que, sólo se le cálculo la diferencia y se le adeuda la cantidad de Bs. 138.581,20.

V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales:
• Copia del carnet de trabajo a nombre del trabajador, emitido por la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., corriente al folio 79, al no ser desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la identificación del trabajador referente al servicio prestado para la demandada.
• Original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., al ciudadano Eymar Humberto Pineda, corriente al folio 80, al no ser desconocido por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al servicio prestado para la demandada.
• Copia de la libreta de ahorro del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano Eymar Humberto Pineda, inserta a los folios 81 al 86, por ser copias simples y al no ser ratificadas en la audiencia de juicio, en virtud, de que emanan de un Tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
• Recibos de pago a favor del ciudadano Eymar Humberto Pineda, corrientes del folio 87 al 89. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, donde se evidencian los conceptos que devengaba el trabajador.
• Copia de Planilla de Registro Nacional de Contratistas de la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., corriente del folio 90 al 91. Por tratarse de un documento presuntamente bajado de la página Web, la cual no fue respaldada con una prueba de informes que determinara su veracidad, este juzgador no le reconoce valor probatorio alguno.
- Informes:
• A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2014, signado con el No. SNAT-INTI-RDLA-DT-AA/2014/E-250, suscrito por el ciudadano Luís Emerio Rosales Ruíz, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a la copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, pertenecientes al contribuyente GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., de fechas 21/03/2013 y 29/07/2014, insertas en los folios 186 al 202.
• A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cuanto la parte promovente desistió de las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador nada tiene que valorar.

- Exhibición de documentos:
• Durante de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales fueron aportadas por ambas partes, las cuales corren insertas en los folios 87 al 89 y del 97 al 115 del presente expediente, ya valorados respectivamente por este juzgador en las pruebas documentales.
- Testimoniales:
• De los ciudadanos: José Agustín Cuellar Montoya, Jaime Rincón, Pedro Chávez, Rafael Antonio Moreno Moreno Olivar y Cesar Celis. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados a rendir declaración testimonial, por lo cual nada tiene que valorar este juzgador.

- Experticia:
• La cual fue desistida por la parte promoverte, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014.

De la parte demandada:
- Documentales:
• Recibos de pago a favor del ciudadano Eymar Humberto Pineda, corrientes del folio 97 al 115. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente., donde se evidencian los conceptos que devengaba el trabajador.
• Planillas, vauchers de liquidación y pagos de intereses devengados por fideicomiso, corrientes del folio 116 al 142:
 Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 116, 120 al 142 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Eymar Humberto Pineda, realizados por la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C.A., por los conceptos y montos y en la fechas indicados en cada documental.
 En relación con las documentales que corren insertas del folio 117 al 119 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, y por cuanto no está suscrita por el trabajador, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de cálculo, liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional, corriente al del folio 143 al 153, 155 y 156. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el demandante por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 9.016,70, corriente al folio 154, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, y por cuanto no está suscrita por el trabajador, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de escrito de solicitud de calificación de despido introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente a los folios 157 y 158. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la recepción por escrito de la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

- Informes:
• A la Superintendencia de Bancos. Por cuanto la parte promovente desistió de la misma, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador nada tiene que valorar.

- Declaración de parte:
• Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante, ciudadano Eymar Humberto Pineda, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró de manera ininterrumpida desde el 01/02/1997 al 31/12/2013, para la sociedad mercantil GUPROSE, C.A., como vigilante en el resguardo de las instalaciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); b) que nadie le informó del despido, razón por la que acudió a la oficina administrativa donde había una nueva secretaria a quien no conocía, la cual se comunico vía telefónica con el Sr. Alemán (Administrador), a quien esperó durante muchas horas; c) que fue informado que para recibir el pago de sus prestaciones sociales debía suscribir una carta de renuncia; d) que desde el 01/01/2014, en razón de la rescisión del contrato labora en la empresa Seguridad Jos C. A., hasta la actualidad.

Esta prueba se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la exposición de los argumentos de la parte recurrente, este sentenciador aprecia en primer lugar, que a pesar de que el demandante alegó en su escrito de demanda y en la audiencia de apelación haber devengado un salario variable, expresando lo siguiente:

“..., desde el principio de la relación laboral el salario percibido siempre ha sido un salario variable, ya que percibo el pago del recargo del Bono Nocturno, días feriados laborados, horas extras diurnas o nocturnas según el caso laboradas, tal como se observa de los recibos de pago que consignare en la oportunidad procesal correspondientes.
Ahora bien, este salario integral variable no era con el que me calcularon los beneficios de ley como la antigüedad acumulada y por ende intereses sobre antigüedad, así como tampoco vacaciones, bono y pago de utilidades 2013(…).
Por lo que de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el salario promedio para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el devengado durante los últimos tres meses al disfrute y del año inmediatamente anterior respectivamente, así como la antigüedad acumulada con el salario devengado en cada mes, sin embargo, los pagos realizados por estos conceptos no correspondían con el salario variable devengado, por lo que solicita el pago de estos.

En este sentido el fundamento empleado para tal aseveración no se corresponde con la definición legal de salario variable prevista en la norma sustantiva del trabajo, y más bien, quedó demostrado en autos que el demandante percibía un salario por unidad de tiempo, y no a destajo, por comisión o por cualquiera otra forma variable, que hiciera necesario el cálculo de promedios salariales para el cálculo de sus prestaciones sociales, por consiguiente no ha lugar este pedimento.

Ahora bien este juzgador observa que, en los cálculos realizados por el a quo en la tabla inserta en la sentencia, referente a las prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 142, utilizó un salario diferente al condenado en la misma. De allí que esta alzada considera procedente la corrección del cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que, favorece más al trabajador. Y así se establece.
Asimismo, visto que el recurrente no realizó oralmente argumentos sobre el concepto de utilidades determinado en la sentencia recurrida, sin embargo, en el escrito presentado plantea su disconformidad con lo decidido por el Juez de Juicio referente a este concepto, por consiguiente en cuanto al pago de la diferencia de utilidades, este juzgador acogiéndose al principio de notoriedad judicial, se evidencia agregado al asunto SP01-R-2014-000143, prueba en la cual la demandada pagaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, y no 90 como se peticionó en la demanda, reclamando la existencia de una diferencia, aunado a ello el reconocimiento hecho por la parte demandante en la audiencia de apelación al señalar que la empresa cancelaba 60 días de utilidades anuales, llama la atención que el demandante quiere hacer ver que el a quo condenó a pagar en la recurrida unas utilidades menores a 60 días, siendo este alegato falso, en virtud, de que el Juez de Juicio determinó que no existían suficientes pruebas para condenar al pago de 90 días de utilidades, dado lo cual considera este juzgador improcedente el alegato de diferencia de utilidades.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la jurisprudencia ha sido conteste en interpretar que si el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones, lo correspondiente es repetir el pago íntegro de tal concepto. Esto quiere decir que no existe posibilidad de interpretar o compensar los montos pagados por el empleador al momento de nacer el disfrute de tal derecho. De allí que esta alzada considera que el juez a quo erró al momento de calcular los montos condenados, y tal deficiencia debe ser corregida por esta alzada.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, se aprecia que de acuerdo a la contestación de la demanda, el empleador tenía la carga de demostrar que no fue por tal circunstancia (despido injustificado) la terminación de la relación de trabajo. En criterio de quien aquí decide, el hecho de que se haya rescindido el contrato de servicio de seguridad entre el empleador y la empresa CANTV, hecho no probado, no representa un hecho de príncipe que exonere de responsabilidad patrimonial al demandado en cuanto a la terminación de la relación de trabajo del actor, siendo que el hecho de príncipe es un acto propio del Poder Público, igualmente llama la atención que el patrono sí tenía la intención de despedir al trabajador, conforme se desprende del escrito de solicitud de calificación de falta introducido por Guprose, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente a los folios 157 y 158, evidenciándose un acto unilateral del patrono, dado lo cual este juzgador concluye que efectivamente el empleador debe cancelar la indemnización por despido injustificado conforme a la ley. Y así se decide.-

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales, conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 104.636,70, que es el resultado de 510 días x el salario integral de Bs. 205,17.
- Intereses sobre prestaciones: Bs. 15.322,86.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, período del 02/02/2013 al 31/12/2013, conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 55.226,50, que es el resultado de 298 días de vacaciones fraccionadas de los periodos comprendidos entre el año 1997 y 2010 y la fracción 2013-2014, reclamados x el salario diario de Bs. 170,98 = Bs. 50.952, más 25 días de bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014 reclamado x el salario diario de Bs. 170,98 = Bs. 4.274,50.
- Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 104.636,70, cuyo monto es el mismo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 698,50, que resulta de 22 días laborados del mes de diciembre de 2013 x Bs. 31.75, que comprende el 0.25% de la unidad tributaria.

Para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 280.521,26).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Eymar Humberto Pinedas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.730.771, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 280.521,26) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria











SP01-R-2014-145
JFE/jggs.