REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000147.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.889.901.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ELADIO ROSALES, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el número 72.136.
PARTE DEMANDADA: RICHARD LEONEL MORENO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.890.427.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ESPERANZA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 38.142.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15/01/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante alega que no se cumplieron los extremos legales en la práctica de la notificación, ya que el alguacil no se trasladó hasta la dirección del demandado y tampoco se fijó el cartel, porque la dirección es la que aparece en su R.I.F. Que la entrega de la boleta inicial se realizó por el funcionario en el Hipermercado El Punto, y la constancia del cartel fue identificada con un número de cédula distinto al de su representado. Respecto al fondo del asunto señala que la juez incurrió en ultrapetita al acordar un monto mayor al reclamado en el escrito libelar. Por tales razones pide se declare con lugar la apelación propuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta alzada aclarar, en razón de los argumentos expuestos por la parte no apelante, que si bien es cierto la norma establece la posibilidad de apelar de la decisión de admisión de hechos, en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, la jurisprudencia no ha excluido la posibilidad de conocer puntos de orden público, como la validez de la notificación o la legalidad del fallo pronunciado, de tal manera que esta alzada procede a pronunciarse sobre los puntos apelados.
En tal sentido, se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado, en la segunda oportunidad, logró notificar personalmente al demandado, y con ello toda formalidad de fijación adicional del cartel se hace no esencial. No puede esta alzada reponer la causa cuando en autos existe evidencia de que al demandado se le ha puesto a derecho de manera personalísima, con la entrega de una boleta de notificación, aun cuando no se haya fijado el cartel. Por tanto no ha lugar este pedimento.
En cuanto al fondo del asunto, se evidencia que lo denunciado por el recurrente se trata de que la Juez a quo acordó una condena de Bs. 317.984,02, en lugar de los Bs. 264.284,35 requeridos en el escrito libelar. Esta alteración de los montos, en criterio de quien aquí decide, constituye la vulneración del principio dispositivo y con ello la ocurrencia del vicio de ultrapetita previsto en la ley, toda vez que la Juez ha debido limitar su pronunciamiento a lo peticionado en la libelar. De allí que esta alzada debe forzosamente reducir la condena a la cantidad de Bs. 264.284,35 peticionada en el libelo, por los conceptos siguientes:
Antigüedad, artículo 142 L.O.T.T.T e intereses, Bs. 106.837,35.
Prestación de antigüedad, literal A, artículo 142 L.O.T.T.T., Bs. 11.361.11.
Utilidades pendientes por pago, Bs. 35.333.33.
Utilidad fraccionada, Bs. 13.333.33.
Vacaciones y bono vacacional pendientes por pago, Bs. 97.319,22.
Para un total de doscientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 264.284,35).
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Méndez Rosales en contra del ciudadano Richard Leonel Moreno Escalante, y se condena a este último a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 264.284,35), por los conceptos laborales de antigüedad, utilidades pendientes, utilidad fraccionada y vacaciones y bono vacacional pendientes por pago.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2014-147
JFE/eamm.
|