REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000044.

PARTE APELANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PASTEURIZADORA TÁCHIRA (SINTRAPASTCA), representado por el ciudadano CARLOS MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.669, en su carácter de Secretario General; actuando en este proceso como Tercero Interviniente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981.

ACTO ADMINISTRATIVO: Orden de servicio número 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, en el expediente número 056-1999-07-00314, contenida de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA S. A. (SINTRAPASTCA).

Motivo: Corrección de la fórmula de cálculo de días de descanso y feriados.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero coadyuvante, mediante diligencias de fechas 08 de abril y 19 de septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el juez a quo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la orden de servicio número 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, contenida de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, del expediente administrativo anotado bajo el número 056-1999-07-00314.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“La parte recurrente PASTEURIZADORA TACHIRA en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de cantidades de dinero de manera indeterminada y retroactiva careciendo de competencia para ello, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial. En relación a ello, es necesario señalar que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago con carácter retroactivo desde el 19/06/1997, de una supuesta “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos, es decir, que los conflictos de intereses le corresponde a los Inspectores del Trabajo y los de derecho o jurídicos a los Tribunales del Trabajo.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia N° 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 24 horas una cantidad de dinero (indeterminada además) correspondiente a una diferencia salarial constatada luego de una interpretación de la norma con carácter retroactivo desde 1997. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.
2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Estableció el juez a quo, en la sentencia recurrida que:

“Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debería en principio este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada por concepto de “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”. No obstante, la referida orden de servicio contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad tales como verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo desempeñada por los trabajadores.

En principio tales requerimientos formulados por la Inspectoría del Trabajo relacionado con el cumplimiento de la jornada de trabajo a diferencia de la condenatoria al pago de los conceptos antes señalados, no se trataría de un conflicto de derecho sino de un conflicto de intereses lo que haría competente al Inspector del Trabajo para el conocimiento de dicho conflicto, sin embargo, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, el procedimiento ejecutado, adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, pues el lapso otorgado para el cumplimiento supremamente expedito de 24 horas que le impidió al recurrente ejercer cualquier tipo de defensa e inclusive dar cumplimiento al requerimiento pues era de imposible ejecución y materializa un vicio en el procedimiento que causó indefensión así como el vicio de desviación de poder.

En tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatorio del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente es necesario señalar que si los trabajadores consideran necesario la interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras a los efectos de determinar si se les adeuda algún monto de dinero por concepto de diferencia salarial derivado de la interpretación de las normas antes mencionadas, tienen la posibilidad de acceder de manera individual o colectiva a los órganos de administración justicia para interponer su reclamo ante quien es verdaderamente competente para ello, como lo son los Tribunales del Trabajo”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Tercero coadyuvante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los vicios en la cual estaría inmersa la sentencia, en los siguientes términos:

“[(…), Por vicio de incongruencia entiende este recurrente, lo establecido por la Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo “tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello”.

La misma Sala ha señalado que el vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (…).

En el presente caso, el vicio de incongruencia negativa consistió en que el ciudadano Juez de Juicio omitió todo pronunciamiento acerca de los alegatos explanados por esta defensa en las diversas oportunidades procesales en las cuales se ejercieron los derechos colectivos de los agremiados al Sindicato SUNITRAPASTCA, tales como la interposición de la tercería, los alegatos en audiencia, los informes y las observaciones a los informes de la parte accionante.

Esta vulneración vicia de inconstitucionalidad el fallo apelado, por cuanto cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la masa trabajadora de la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira C. A.

(…)

Se alegó que no existe limitación alguna en la ley, para que un Ingeniero, en uso de sus competencias, su raciocinio, sus conocimientos y la investidura recibida con el cargo gubernamental para el cual se ha juramentado, evalúe y determine errores en los cálculos matemáticos empleados por el patrono en el salario de los trabajadores, máxime cuando el hecho constitutivo del incumplimiento queda en evidencia con la visualización de los conceptos salariales percibidos por los trabajadores, y verificar como en este caso, que su sumatoria resulta inferior al salario legal para el pago de los días de descanso y feriados.

(…), que no puede abstraerse la actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Derecho de aplicar, pues ha sido nombrados por las autoridades competentes para la supervisión del cumplimiento de la ley. No es un hecho aislado ni accidental que el inspector actuante verifique y opine sobre el cumplimiento de la norma, sino que ésa es precisamente la actuación para la cual fue designado: contrastar el ser apreciado en una entidad de trabajo, con el deber ser dispuesto en la ley.

Asimismo se señaló que no incurrió en extralimitación de funciones el inspector, pues la orden impartida se limitó a darle la oportunidad al empleador de corregir motu propio la inexactitud que había venido cometiendo, sin condenarle a pago alguno.
(…)
Respecto a la supuesta retroactividad de la orden de recálculo del pago de los días de descanso y día feriado con el salario establecido por los funcionarios supervisores en base a una norma de reciente vigencia como es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se alegó que tal hecho no era cierto, pues lo pretendido por la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, es la correcta aplicación de una norma de orden público que había venido siendo desacatada por el empleador, tanto bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo como de la presente, tal y como se desprende de los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, dado que en la definición de salario normal siempre han estado comprendidos las comisiones, primas, gratificaciones y otros, devengados periódicamente por el trabajador, así como las horas extras y nocturnas. Es este salario, el normal, la base para calcular las incidencias salariales que de ellos se deriven. Estas bonificaciones, como la de productividad, cancelada a los trabajadores de la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira C. A., o las horas extras laboradas, representan una porción variable del salario de los trabajadores, y como tal, deben ser promediadas conforme lo disponía el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

(…)

De allí que, como se dijo en su momento, aun cuando el funcionario actuante cometió una inexactitud al momento de citar el fundamento legal aplicable, y obró con ligereza cuando empleó el término “retroactivo”, la verdad real y sustancial es que el Ordenamiento también se ajusta a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por ende, que no existe retroactividad alguna, pues de lo que se trata es de aplicar normas de orden público en el ámbito temporal de su validez.


Manifiesta el recurrente que:

[(…), sobre la supuesta inejecutabilidad de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, que la misma se basaba más bien en que la orden amerita “un recálculo, requerir y conocer y revisar con precisión las bases de cálculo, en base a las retribuciones efectivamente devengadas por cada trabajador”, sin tomar en cuenta que la Administración le dio a la accionante las más amplias facultades de cálculo, verificación y definición de los derechos insolutos constatados; le concedió total independencia para que revisara su propia contabilidad, sus formatos, sus registros, libros y demás mecanismos para la verificación y posterior pago. No es imposible bajo ningún criterio, la verificación contable de la diferencia existente entre el salario básico y el salario normal de cada trabajador, a menos claro está, que no tenga en su poder los comprobantes requeridos, o de que no exista diferencia alguna que corregir, hechos estos últimos que no ha sido alegado en el presente juicio.

Señala el recurrente que:

“(…), conforme a la decisión No. 1519 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias, publicada en fecha 14 de agosto de 2007 (…) se lee lo siguiente

No obstante lo expresado, debe advertir la Sala la obligación que en el marco de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen los patronos de garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, encontrándose, asimismo, en el deber de dar cumplimiento a las medidas que, en tal sentido, adopte el Ejecutivo Nacional, así como a acatar estrictamente las instrucciones que en la materia impartan los respectivos órganos de promoción, control y fiscalización de dichas condiciones.

Tal mención sirve para precisar que no es potestativo del empleador acatar las órdenes que dicte la autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando dicha orden se refiere a derechos fundamentales de sus empleados. (…) Esta falta de interés en el resguardo de las condiciones básicas de trabajo denunciadas, no puede ser premiada con la anulación de un acto, que si bien es mejorable desde el punto de vista técnico-jurídico, no presenta vicio alguno que obligue a la eliminación de la esfera de derechos subjetivos de los trabajadores que represento, a aquellas correcciones mandadas a hacer por la Inspectoría. De allí que ante otros actos de la Inspectoría del Trabajo el legislador obligue a su cumplimiento previo antes de permitir la apertura de la vía recursiva.

Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto alegando que:

“En la recurrida el ciudadano Juez anula el acto por considerar que el funcionario obró extralimitándose en sus funciones al condenar a pagar sumas de dinero a la empresa, lo cual corresponde a la jurisdicción y no a la administración.

Yerra en su apreciación el ciudadano Juez, en virtud de que en ninguna parte del ordenamiento impugnado se estableció monto alguno a pagar a los trabajadores; en ningún lugar el funcionario emitió una condena en contra de Pasteurizadora Táchira, ni resolvió una pretensión dineraria del o los trabajadores afectados; no estableció en manera alguna el quantum de lo supuestamente debido, y así pido sea apreciado por esta alzada.

Únicamente el funcionario se limitó a ordenarle al empleador corregir el cálculo y pagar eventualmente la diferencia que resulte de sus propios cómputos. No existe la imposición heterónoma de la solución de un conflicto obrero patronal; no se sancionó en manera alguna al patrono por este concepto; no se le concedió derecho subjetivo de cobro o título ejecutivo a los trabajadores para reclamar las diferencias salariales apenas señaladas. No puede considerarse, por tanto, que la administración haya publicado un acto similar a una sentencia de mérito con la sola orden de cálculo de los derechos salariales conforme a la Ley. Y así pido sea declarado.

(…), en la recurrida se señala el incumplimiento de derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo dado el procedimiento empleado. Pero pasa el Juez de señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina el procedimiento aplicado y establece los momentos de defensa y de alegatos que tiene el empleador como justiciable. Siendo ello así, el hecho de que no se haya defendido como ahora lo cree conveniente, ni haber solicitado la apertura a pruebas, sólo responde a falta de técnica procesal o a la aceptación temprana de los incumplimientos detectados por la Inspectoría del Trabajo, nada de los cual vicia las actuaciones practicadas en dicho procedimiento administrativo.

(…)

Anuló el Juez Superior del acto administrativo en su integridad, pese a que la pretensión iba dirigida únicamente a que se determinara la legalidad y la constitucionalidad del ordenamiento 3.T16 de la inspección realizada. Anular la globalidad del acto dejó en indefensión a los trabajadores, quienes no pudieron defender la legalidad de los demás ordenamientos; además, suplió defensas no esgrimidas por el empleador, quien desde su libelo y hasta el final del juicio se centró en el ataque del ordenamiento 3.T16, no demostrando interés alguno en las restantes órdenes impartidas por el funcionario actuante; y vulnera los principios elementales de la labor sentenciadora de todo juez sin importar la competencia a la cual deba el ejercicio de sus oficios juzgadores: el sentenciar con base en lo alegado y probado en autos.

(…)

Con fundamento en todo lo anterior, solicita se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia de mérito publicada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con los demás pronunciamientos de ley.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la apelación, la representación judicial de la parte demandante la realiza en los siguientes términos:

[(…) Tal y como podemos advertir en la sentencia de primera instancia, que en parte se transcribe, declara que el Inspector del Trabajo invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial, “lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, se ha señalado a lo largo de la presente causa, que la competencia es “la aptitud legal para ejercer las potestades administrativas y ser titular de ellas” (…) En este sentido, los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández señalan que:
“…toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la administración no puede actuar, simplemente
…Como consecuencia de este origen legal…, las potestades son inalienables, intransferibles e irrenunciables, justamente porque son indisponibles por el sujeto en cuanto creación del derecho objetivo supraordenado al mismo. El titular de la potestad puede ejercitarla o no pero no puede transferirla; la propia Ley puede, a los sumo, permitir su delegación de ejercicio”.

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda actuación de la Administración Pública debe esta sujeta a lo establecido en la Constitución y las leyes. Es decir, ningún órgano de la Administración Pública puede ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente atribuidas…. Al respecto, el artículo 137 de la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha definido el vicio de incompetencia de los actos administrativos, de acuerdo a lo señalado en la sentencia del 30 de enero de 2008, (Caso: Germán Pérez Castillo), de la siguiente forma:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades a saber: a) Usurpación de autoridad; b) Usurpación de funciones y c) Extralimitación de funciones.
…omissis…
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

(…)

Es importante destacar que cuando se declara la nulidad absoluta de un acto administrativo, como acaeció en la presente causa producto de la incompetencia de un funcionario, más aun cuando se considera que dicha incompetencia es manifiesta, produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto, cabiendo recordar que siendo la competencia materia de orden público puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia patria ha establecido que después de analizarse y ser declarada en una sentencia la incompetencia y por consiguiente la nulidad absoluta, es inoficioso el análisis o tratamiento de los demás alegatos,…
(…)

En este orden de ideas debemos resaltar, que la sentencia recurrida tal y como lo pudimos observar, declara la manifiesta nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la orden de servicio No. 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, también hace alusión a la existencia de vicios que hacen nugatorio el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarcando también otros aspectos que fueron alegados en el recurso de nulidad, pero que en todo caso, al haberse declarado la incompetencia en nada afecta a la sentencia.
(…)

Sobre el falso supuesto alegado en la apelación, señalan los apelantes:

En la recurrida, el ciudadano Juez anula el acto por considerar que el funcionario obró extralimitándose en sus funciones al condenar a pagar sumas de dinero a la empresa, lo cual corresponde a la jurisdicción y no a la administración.
Yerra en su apreciación el ciudadano Juez, en virtud de que en ninguna parte del ordenamiento impugnado se estableció monto alguno a pagar a los trabajadores; en ningún lugar el funcionario emitió una condena en contra de Pasteurizadora Táchira, ni resolvió una prestación dineraria del o los trabajadores afectados; no estableció en manera alguna el quantum de lo supuestamente debido, y así pido sea apreciado por esta alzada.
Únicamente el funcionario se limitó a ordenarle al empleador corregir el cálculo y pagar eventualmente la diferencia que resulte de sus propios cómputos. No existe la imposición heterónoma de la solución de un conflicto.

La anterior afirmación no refleja lo contenido en el “Acta de Visita de Inspección” objeto del presente recurso de nulidad, la cual es producto de orden de servicio No. 1083-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, la cual declara en el punto 3.T16: “…El patrono paga los días de descanso y feriados no laborados lo correspondientes a un día de salario básico devengado por los trabajadores, en contravención de lo preceptuado en los artículos 104, 119 y 514 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), puesto que los trabajadores perciben mensualmente un salario variable por el concepto denominado inventivo de productividad semanal, adicionalmente aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturnos y/o en días domingos de forma regular y permanente perciben salario por bono nocturno y días feriados laborados…”, en consecuencia ordenó a mi representada a “…corregir la forma de cálculo de estos días y se pague con carácter retroactivo desde el 19-06-1997, la diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como base el promedio del salario normal…”, para cumplir con lo ordenado, el órgano administrativo otorgó 24 horas.
Como podemos observar, el contenido del acta en mención, se ordena se pague con carácter retroactivo desde el 19-06-1997, la diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como base el promedio del salario normal, no señalándose en el acta que dicho pago fuera eventual como quieren hacerlo ver los recurrentes, y menos aun, tratar de desconocer que dicho pago no es una prestación dineraria, extralimitándose dicha actuación de la competencia propias de la Inspectoría del Trabajo.

(…)

De la ultrapetita. Señalan los recurrentes:
“Anuló el Juez Superior el acto administrativo en su integridad, pese a que la pretensión iba dirigida únicamente a que se determinara la legalidad y constitucionalidad del ordenamiento 3.T16 de la inspección realizada. Anular la globalidad del acto dejó en indefensión a los trabajadores, quienes no pudieron defender la legalidad de los demás ordenamientos; además, suplió defensas no esgrimidas por el empleador, quien desde su libelo y hasta el final del juicio se centró en el ataque del ordenamiento 3.T16…”

Afirmación que es total y absolutamente falsa, ya que la sentencia señalada, tal y como se encuentra reflejado en el presente escrito:

Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma, particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada por concepto de “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, o devengado por bono nocturno y domingos laborados”. No obstante, la referida orden de servicio contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad tales como verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo desempeñada por los trabajadores…


Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el Tercero coadyuvante y confirme la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MALDONADO OJEDA, LUÍS FELIPE GALEANO ALMEIDA, y FRANK EDWUARD RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.180.669, V.- 16.408.515 y V.- 18.257.405, en su orden, representantes legales del Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Táchira (SINTRAPASTCA), actuando en este proceso como Tercero interviniente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la orden de servicio número 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, (acta de visita de inspección) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. El apelante pide pronunciamiento respecto a los vicios en los cuales estaría incursa la sentencia recurrida, delatados en el escrito de fundamentos.
En el caso que nos ocupa, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia recurrida, incurre en alguno de los vicios delatados por la parte apelante, en tal sentido la sentencia señala lo siguiente:
(…)
“Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debería en principio este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada por concepto de “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”. No obstante, la referida orden de servicio contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad tales como verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo desempeñada por los trabajadores.

En principio tales requerimientos formulados por la Inspectoría del Trabajo relacionado con el cumplimiento de la jornada de trabajo a diferencia de la condenatoria al pago de los conceptos antes señalados, no se trataría de un conflicto de derecho sino de un conflicto de intereses lo que haría competente al Inspector del Trabajo para el conocimiento de dicho conflicto, sin embargo, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, el procedimiento ejecutado, adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, pues el lapso otorgado para el cumplimiento supremamente expedito de 24 horas que le impidió al recurrente ejercer cualquier tipo de defensa e inclusive dar cumplimiento al requerimiento pues era de imposible ejecución y materializa un vicio en el procedimiento que causó indefensión así como el vicio de desviación de poder.

En tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatorio del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente es necesario señalar que si los trabajadores consideran necesario la interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras a los efectos de determinar si se les adeuda algún monto de dinero por concepto de diferencia salarial derivado de la interpretación de las normas antes mencionadas, tienen la posibilidad de acceder de manera individual o colectiva a los órganos de administración justicia para interponer su reclamo ante quien es verdaderamente competente para ello, como lo son los Tribunales del Trabajo”.

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado, este sentenciador observa que la controversia que originó la apelación se centra en los argumentos por vicio de inmotivación por falso supuesto, por incongruencia negativa, por ultrapetita, y a la aplicación retroactiva de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas en los siguientes términos:

Referente al vicio de inmotivación por falso supuesto delatado por el recurrente, en el cual habría incurrido el Juez de Juicio al anular el acto administrativo, por considerar que el funcionario obró extralimitándose en sus funciones al condenar pagar sumas de dinero a la empresa, lo cual es competencia de la Jurisdicción y no de la Administración, alega que, el ciudadano juez yerra en su apreciación, en virtud de que en ninguna parte del ordenamiento impugnado se estableció monto alguno para ser pagado a los trabajadores, que únicamente el funcionario se limitó a ordenarle al empleador corregir el cálculo y pagar eventualmente la diferencia que resulte de sus propios cómputos.

Sobre ello, podemos establecer que la inmotivación por el falso supuesto alegado por el recurrente, parte de lo establecido en el contenido de la sentencia, en la cual el juez a quo pudo apreciar que:

“En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 24 horas una cantidad de dinero (indeterminada además) correspondiente a una diferencia salarial constatada luego de una interpretación de la norma con carácter retroactivo desde 1997.Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho”.

Ahora bien, esta Alzada observa que el punto controvertido del caso que nos ocupa, nace del contenido de la orden de servicio 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, en su numeral 3°, ordinal T16, del folio 179, del asunto principal, suscrita por las funcionarias (supervisores) actuantes y firmantes: Mónica Jaimes, María Vargas, Maricela Pérez y Gima Valduz, sobre la cual el Juez de Juicio interpretó que el Inspector del Trabajo ordenó el pago de cantidades de dinero de manera indeterminada y retroactiva, careciendo de competencia para ello, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial, sin embargo es de señalar que el contenido del acta de visita de inspección señala lo siguiente:
“El patrono paga por los días de descanso y feriados no laborados lo correspondiente a un día de salario básico devengado por los trabajadores, en contravención de lo preceptuado en los Art. 104, 119 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), puesto que los trabajadores perciben mensualmente un salario variable por el concepto denominado incentivo de productividad semanal, adicionalmente aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturnos y/o en días domingos en forma regular y permanente perciben salario por bono nocturno y días feriados laborados. En este sentido, SE ORDENA conforme a lo establecido en los referidos artículos:
a. Corregir la forma de cálculo de estos días y se pague con carácter retroactivo desde el 19-06-1977, la diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturnos y/o en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados.
b. Presentar relación detallada de los cálculos y pagos efectuados a cada trabajador. Plazo de cumplimiento: 24 horas.

En este sentido, quien aquí juzga considera que el juez a quo erró al tomar como hecho cierto que el Inspector del Trabajo ordenara pagar a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, cantidades de dinero alguna, es decir, como se desprende del acta de inspección, no existe monto alguno en el cual la empresa deba cumplir con la entrega de dinero en un lapso de 24 horas a los trabajadores, sólo limita la orden a corregir el cálculo sobre el salario correspondiente a los días de descanso y feriados conforme a la ley, y que una vez efectuado el cálculo correcto se le presente a la misma administración una relación de los cálculos y de los montos que corresponderían a cada trabajador, conforme a la normativa laboral, aunado a ello el juez de juicio señala en su sentencia, que la cantidad de dinero resulta indeterminada, pero esto resulta perfectamente probable, dado que como se estableció anteriormente, no se trata de condenar el pago de cantidades de dinero, sino de corregir los cálculos; igualmente yerra el a quo, al señalar en el folio 11, de la sentencia recurrida lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso…”

En este sentido, observa esta Alzada que, en ninguna parte del expediente consta que la nulidad verse sobre un procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, ya que en el presente caso, la controversia se circunscribe sobre la anulación de la orden de servicio 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, específicamente en su numeral 3°, ordinal T16, inserta al asunto principal, donde la funcionarias (supervisores) actuantes y firmantes del acta son, Mónica Jaimes, María Vargas, Maricela Pérez y Gima Valduz, y no sobre decisiones emitidas por el Inspector del Trabajo.
Así las cosas, es importante resaltar que la Jurisdicción Administrativa (Inspectorías del Trabajo e Inpsasel), es la llamada a supervisar y vigilar el fiel cumplimiento de las normas en materia laboral, conforme a la ley, de modo que, la inspección realizada por las supervisoras del trabajo en la sede de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira S. A., debidamente facultadas para ello, tenían, por mandato de ley, la obligación de verificar el salario tomado por la empresa mediante el cual pagaban a sus trabajadores los días de descanso y feriados no laborados, conforme a los artículos 144, 216 y 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable antes del 07 de mayo de 2012, y el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, es decir, ambas leyes señalan la manera o forma de cálculo que debió realizar la empresa para honrar las obligaciones de los trabajadores, por lo cual no observa este sentenciador que se haya aplicado de manera retroactiva legislación alguna en detrimento de los derechos del accionante; por consiguiente una vez realizada la visita de inspección por las funcionarias actuantes y verificado como fue el salario errado mediante el cual pagaban a los trabajadores los días de descanso y feriados no laborados, y observando que no se correspondía con lo ordenado en la legislación laboral, estaban en la obligación y con la competencia debida, de ordenar la corrección de la irregularidad detectada, de tal manera que la unidad de inspección de la Inspectoría del Trabajo es la llamada a supervisar y verificar el cumplimiento de la normativa laboral, que en determinados casos los patronos infrinjan en detrimento de la masa trabajadora.
Por las razones explanadas en los acápites anteriores, considera esta Alzada, que el Juez de Juicio fundamentó su sentencia en una errónea interpretación del acta de visita de inspección aquí impugnada, al señalar que el Inspector del Trabajo invadió competencias de otra rama del Poder Público, por consiguiente en opinión de este juzgador, las funcionarias actuantes identificadas en la señalada acta, sí gozan legalmente de la competencia para supervisar, verificar y ordenar el cumplimiento de la ley, como efectivamente lo plasmaron en el acta, ordenando la corrección de la forma de cálculo y el posterior pago de la diferencia adeudada por los días de descanso y feriados no laborados, resultante, a los trabajadores desde el 19 de junio de 1997, sin que ello signifique, como ya se dijo, una aplicación retroactiva de la vigente Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo quiere hacer ver la parte demandante, en virtud de que la derogada Ley del Trabajo del año 1997 y la vigente ley ambas contemplan la forma de cálculo del salario normal, aunado al hecho de que estamos en presencia de una controversia suscitada por un acta de inspección que ordena al patrono el cumplimiento de una obligación de hacer, sin indicar montos en bolívares a pagar, igualmente es de resaltar que la demanda de nulidad no es contra una providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, como erróneamente lo señala el juez de la recurrida, resultando importante señalar que, al determinarse en la inspección que el patrono se encuentra incurso en violaciones que van en detrimento de los trabajadores, los funcionarios administrativos son los competentes para ordenar previa supervisión la corrección que debe realizar el patrono en mejorar las condiciones de trabajo, tal como se evidencia del acta demandada de nulidad en el presente asunto, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar ha lugar el pedimento del apelante y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.

Finalmente esta Alzada, vista la revocatoria de la sentencia recurrida y declarada la competencia de la administración, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos del apelante, explanados en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado en fecha 08 de abril de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira S. A., en contra del acto administrativo contenido de la orden de servicio N° 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de noviembre de 2012, (Actas de Visitas de Inspección) emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del expediente administrativo número 056-1999-07-00314, por consiguiente ha lugar lo ordenado en la orden de servicio antes señalada.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


SP01-R-2014-44
JFE/jggs.