REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000135.

PARTE ACTORA: GAUDENCIO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.129.364.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el IPSA con el N° 144.821.

PARTE DEMANDADA: CAICEDO OPMAR MONTOYA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.453.493.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado NÉSTOR VELAZCO CHACÓN, inscrito en el IPSA con el núm. 38.709.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/12/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela de la decisión por cuanto el Juez cometió errores en la sentencia recurrida. Desconoce el juez que sí se dio la contestación de la demanda y no se tomó en cuenta la prueba testimonial. Señala que tampoco se tomaron en cuenta las pruebas documentales, e inclusive se condena al pago de días feriados. Alega que con el contrato original queda demostrado que él no es el patrono. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación propuesta.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que el ciudadano Gaudencio Colmenares Colmenares, comenzó a laborar el día 12/03/2013, prestando servicio como ayudante de construcción, para el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía, en la remodelación de un local comercial, en el fondo de comercio de su propiedad, denominado Productos Ladiniño, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y los días sábados en un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m., devengando un salario semanal de Bs. 1.200,oo, hasta el 30/11/2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; que ante la negativa del patrono de cancelarle el pago de prestaciones sociales, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría, donde solicitó la apertura de un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual se admitió con expediente Nº 035-2013-03-00723, se celebró acto conciliatorio, siendo imposible la conciliación, emitiéndose providencia administrativa Nº 0052-2014 de fecha 15/01/2014, mediante la cual se declara la remisión de las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores del estado Táchira. Reclama el pago de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados e indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 18.292 34.

Contesta la demanda la parte accionada, negando las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, la prestación de servicio como ayudante de construcción para el ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía. Señala que se hicieron unas mejores en el local comercial de su propiedad, pero se hizo bajo un contrato de obra con el ciudadano Miguel Ángel Barragán Contreras, el cual esta consignado en autos; niega el horario de trabajo, pues nunca laboró para el demandado, así como el pago del salario, y los fundamentos de derecho y el petitorio plasmado en la demanda, por no estar ajustada a la verdad de los hechos ni a los fundamentos de derecho, la obligación de indexación y el pago de intereses de mora.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 37 y 38); Providencia Administrativa (f. 39) contenida en el expediente administrativo número 035-2013-03-00723, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición del expediente laboral llevado por la empresa, en cuanto al demandante ciudadano Gaudencio Colmenares, con el objeto de constatar qué conceptos laborales le han sido pagados o si por el contrario, durante la vigencia de la relación laboral no le fue cancelado ningún derecho laboral. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone no la exhibe, alegando que no existió relación laboral con el accionante. Al no haber cumplido el promovente con su carga de aportar un principio de prueba a tal efecto, esta prueba no recibe valoración probatoria.

- Prueba testimonial de los ciudadanos: Luís Sánchez, C.I. V- 13.661.472; Jorge Sánchez, C.I. V- 20.369.245, Rafael Morantes, C.I. V.- 4.849.812, Silvia Roa, C.I. V- 9.350.609, Juan Quintero, C.I. V- 4.473.315, y Juan Sánchez, C.I. V- 9.192.889, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

Pruebas de la parte demandada:

- Copia certificada del expediente 035-2013-03-00723, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del estado Táchira, (fs. 43 al 72). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que certifique el Registro de Asegurado y las personas que tiene a cargo del ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.463.493. Sus resultas no constan en autos.
- Prueba Testimonial: De los ciudadanos Miguel Ángel Barragán Contreras, C.I. V.- 10.851.220; José Orlando Barragán Contreras, C.I. V- 9.353.486; Juan Carlos Zambrano Barragán, C.I. V- 17.887.917 y José Ángel Noguera Labrador, C.I. V- 19.389.514, de los cuales declararon los siguientes:
- José Orlando Barragán Contreras, declaró: su función para la quesera Productos Ladiniño era de albañil, que fue contratado para la remodelación de la quesera, que buscó a Gaudencio Colmenares para que trabajara en la obra, que a Gaudencio Colmenares lo contrató el hermano de él. A las repreguntas contestó: que conoce a Gaudencio Colmenares desde hace mucho tiempo, que lo contrataron como un ayudante más, que Caicedo Montoya le daba dinero a su hermano para que le pagara el salario a Gaudencio Colmenares.
- Miguel Ángel Barragán Contreras señaló que realizó un contrato de obra con Omar Caicedo, por etapas, que su trabajo consiste en hacerle tal cosa por tanta plata, que contrataba personal, que consultaba con Omar Caicedo para contratar personal, que Omar Caicedo le daba la plata semanal para pagar a contratados. A las repreguntas respondió: que conoce a Gaudencio Colmenares desde hace muchos años, que le consta que fue contratado para trabajar en la obra de productos Ladiniño, que Caicedo Montoya le daba la plata para pagarle a Gaudencio Colmenares, que únicamente él de su plata le pagó Bs. 1.500,oo a Gaudencio Colmenares, que la empresa es de Omar Caicedo.
- Juan Carlos Zambrano Barragán: manifiesta que trabajó para Miguel Barragán en un contrato de obra en las instalaciones de Productos Ladiniño, que le pagaba el salario, que Gaudencio Colmenares le trabajaba a Miguel Barragán, que Caicedo Montoya no le cancelaba el salario a Gaudencio Colmenares, que Miguel Barragán le daba órdenes a Gaudencio Colmenares. A las repreguntas respondió: que trabaja en productos Ladiniño desde hace 4 años, que no tiene la fecha específica, que Caicedo Montoya no le giraba instrucciones.
- José Ángel Noguera Labrador: manifiesta que: que trabajó para Miguel Barragán en la obra de construcción Productos Ladiniño, que este año entró a trabajar en la quesera, que el señor Omar Caicedo no le giró instrucciones a Miguel en su contrato de obra, que entró por Gaudencio Colmenares, no sabe bajo qué circunstancias fue contratado Gaudencio Colmenares, que no vio nada.

Estas testimoniales no aportan elementos de convicción que generen certeza a este juzgador, y por tanto se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia que en el presente caso existe una admisión relativa de hechos en virtud de que la demandada no asistió a una prolongación de la audiencia preliminar. Sin embargo, se presentó escrito de contestación a la demanda en el cual la parte accionada rechazó de manera genérica la relación de trabajo y alegó una relación contractual con un tercero.

Sin embargo, tales argumentos no fueron soportados por material probatorio pertinente al caso, toda vez que las testimoniales aportadas no merecen fe a este sentenciador, dada la vinculación filial y laboral de los testigos, y el contrato no fue aportado debidamente ante la sede jurisdiccional, y por ende esta alzada no considera que se haya cumplido con la carga probatoria correspondiente, y por tanto, que no logró la reinversión de dicha carga en cabeza del trabajador; de allí, que los hechos libelados fueron debidamente apreciados por el Juez a quo en su decisión, siendo así, que esta alzada confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Por tanto, se ratifica la condena establecida en la sentencia recurrida, la cual es como sigue:

Prestación de antigüedad Bs. 8.678,57
Intereses generados Bs. 351,78
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.714,20
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.714,20
Utilidades fraccionadas Bs. 3.428,40
Días feriados Bs. 1.199,94
Indemnización por despido Bs. 8.678,57
Total: Bs. 25.675,66


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.675,66), por los conceptos reclamados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria













SP01-R-2014-135
JFE/eamm.