REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio seis (06) realizada por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.534, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA IUGC/IUGRANCO.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. El cual lo hace mediante los siguientes alegatos:
(…/…) en razón de que mi representada, el Estado y la colectividad en general serían afectados directamente por la forma con la cual se afectaría el servicio público y Derecho Humano de la Educación, ya que cancelar dichos montos sería tanto como afectar el presupuesto de funcionamiento básico de mi representada, el cual se traduce en un vejamen de la colectividad Táchirense…”
(…/…) ya que la declaratoria Con Lugar de este recurso traería como consecuencia la nulidad de la recurrida y que en caso de un cierre temporal o definitivo, como bien se puede hacer ver en el folio 3 del anexo “C”, por no acordarse la medida acordada (…/…).
(…/…) que permitan al Juez apreciar la gravedad, seriedad de inminencia del daño, es decir, los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionárseles al actor (…/…) se podría dejar de prestar el servicio educativo a 2500 bachilleres (…/…) podrían quedar sin posibilidades de laborar 300 personas que actualmente dependen de forma directa de la actividad de mi representada…”.

Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
En este caso, la ejecución del acto lesionaría los derechos constitucionales de los particulares, usuarios del servicio público que constituye la educación por lo que la sentencia definitiva no podría reparar el daño, en virtud de lo cual se causaría un perjuicio irreparable a quien va al juicio;
Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto administrativo y sobre todo los terceros estudiantes de la entidad educativa.
El fomus bonis iuris esta fundamentado en el servicio publico y general que presta la institución de conformidad con los estatutos y el objeto que conforma la Sociedad Civil. Por lo que debe suspenderse los efectos del acto. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el Acto Administrativo N° DH-02-0336-14, de fecha 16/10/2014, emitida por Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.534, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA IUGC/IUGRANCO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal y en virtud que la ejecución del acto depende del Director de Hacienda igualmente se notifica. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YORLEY ARIAS
LA SECRETARIA (A)





Se libró la notificación al Sindico Procurador Municipal y Director de Hacienda, con oficios Nros. 005-15 y 006-15.



LA SECRETARIA (A)





Exp. N° 3061.-
ABCS/YJMZ.-