REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves (8) de enero del año dos mil quince.-
204º y 155º
Vista la anterior transacción suscrita por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA y MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.999.769 y V- 3.309.451, asistidos por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA titular de la cédula de identidad N° V-11.937.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.361 y las ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ DE MEJÍA y BETTY AURORA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.076.902 y V-5.655.304, asistidas por el abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.547; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación peticionada observa:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Partición de bienes hereditarios.
• Que en fecha 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios incoada por los ciudadanos MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, contra las ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRÍGUEZ DE MEJÍA y BETTY AURORA RODRÍGUEZ DE DELGADO.
Que en fecha 16 de diciembre de 2014 las partes presentaron la transacción en comento en la que señalaron:
“… SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio de partición, de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de común acuerdo en celebrar la presente TRANSACCIÓN de la manera siguiente: 1) las partes convienen en la partición o liquidación de la comunidad de origen sucesoral que mantienen sobre unas mejoras levantadas por su común causante Marcos Eugenio Rodríguez Mora, consistentes en una casa de habitación para familia de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y pisos revestidos de cerámica rustica, de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, baño y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el Asentamiento Campesino “ HATO DE LA VIRGEN”, Sector Pico Judío, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, estado Táchira levantadas en la Parcela N° HV-067, denominada El Pozo, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (93 Ha, 7442 m2), alinderada así: NORTE, con parcela ocupada por Juan Pérez (parcela N° HV-065), Sucesión Vela (parcela HV-090) y Juan Santander; SUR, con parcela ocupada por Daniel Buitrago, Sucesión Parra y Sucesión Maldonado (parcelas Nos. HV-068, HV-069, HV-070, HV-075); ESTE, con parcela ocupada por Sucesión Castro, Horacio Depablos y carretera y OESTE, con parcela ocupada por Sucesión Prato, Armando Buitrago y Juan Pérez. Dicha parcela le fue adjudicada al común causante MARCOS EUGENIO RODRÍGUEZ MORA, quien era portador de la cédula de identidad N° V-172.396, según se evidencia de Título Provisional Individual Oneroso, a su favor, emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en Sesión de Directorio N° 28-00, Resolución N° 2111, de fecha 15 de agosto de 2.000 y posterior CARTA AGRARIA otorgada al de cujus por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme al Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04 de febrero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, de la misma fecha y en la Resolución de dicho Instituto N° 177 del 04 de febrero de 2.003, Reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2.003. Las partes son sus únicos y universales herederos según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 100, correspondiente a la sucesión de Marcos Eugenio Rodríguez Mora, expediente sucesoral N° 08/1436, expedido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2.009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas y del Formulario de Declaración Sucesoral F 32 N° 0068207, de fecha 12 de agosto de 2.008. 2) Las partes convienen en justipreciar de manera definitiva e irrevocable el acervo hereditario común en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) y la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos de la sucesión Rodríguez Mora sobre el referido justiprecio es de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno. 3) El comunero MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.769, a los fines de adquirir la totalidad de los derechos y acciones de sus comuneras sobre las mejoras señaladas y levantadas sobre la parcela que se identifica en el particular primero de la presente transacción judicial, ofrece a cada una de ellas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). 4) Visto el ofrecimiento del ciudadano Marco Antonio Rodríguez Becerra… las ciudadanas Melba Josefina Rodríguez Becerra, Juana Francisca Rodríguez de Mejía y Betty Aurora Rodríguez de Delgado, aceptan tal ofrecimiento y declaran haber recibido de Marco Antonio Rodríguez Becerra el pago del precio de sus derechos y acciones así: Para Juana Francisca Rodríguez de Mejía, cheque de gerencia a su nombre del Banco Sofitasa, cheque N° 00380469 68GH, de la cuenta corriente N° 01370036240001006101, de fecha 07 de enero de 2.014 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Para Betty Aurora Rodríguez de Delgado, cheque de gerencia a su nombre del Banco Sofitasa, cheque N° 00380470 84SW, de la cuenta corriente N° 01370036240001006101, de fecha 07 de enero de 2.014, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Para Melba Josefina Rodríguez Becerra, cheque a su nombre del Banco Bicentenario, cheque N° 15290383, de la cuenta corriente N° 01750110190000000100, de fecha 07 de enero de 2.014, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En consecuencia, las referidas ciudadanas ceden la totalidad de sus derechos y acciones que tienen sobre las mejoras y sobre la unidad de producción Parcela HV-067 a favor del co-demandante MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BECERRA, a quienes reconocen sus años de posesión y vocación agraria en la unidad de producción agropecuaria en referencia, además de las mejoras que éste levantó en la unidad de producción con dinero de su propio peculio las cuales fueron demostradas en este juicio durante su primera instancia. 5) Las ciudadanas JUANA FRANCISCA RODRÍGUEZ DE MEJÍA, BETTY AURORA RODRÍGUEZ DE DELGADO y MELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ BECERRA se comprometen a otorgar los documentos que fueren necesarios o a suscribir los trámites respectivos ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Táchira en la oportunidad que se les requiera y a facilitar cualquier requisito que sea necesario a los fines de la regularización de la tenencia de la tierra a favor de Marco Antonio Rodríguez Becerra, sin ningún tipo de contraprestación económica ni de ninguna otra índole…”.
Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 1.713 del Código Civil que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en los artículos 255 y 256 señala:
ARTÍCULO 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
ARTÍCULO 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el referido medio de auto-composición procesal se aprecia que el mismo fue celebrado entre las mismas partes del proceso quienes actúan asistidas de abogado, y del contenido de dicha transacción se evidencia que la misma no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 16 de diciembre de 2014, registrada en el Libro Diario bajo el N° 9, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal,

FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.933 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.
FTRS/jo.-
Exp. 2.933-
Va sin enmienda