REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 3.064

Revisado como ha sido el presente expediente este Juzgado Superior observa de las actuaciones procesales que fueron remitidas a este tribunal por el Juzgado presuntamente agraviante mediante oficio N° 057 de fecha 23 de enero de 2015, insertas a los folios 18 al 70 de la segunda pieza, las cuales fueron cumplidas con posterioridad a la sentencia impugnada mediante el presente amparo de fecha 03 de junio de 2014 y no fueron acompañadas en su totalidad junto con la solicitud de amparo constitucional, aspectos revelantes que concatenados con lo señalado en la referida solicitud deben considerados a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la mencionada la decisión de fecha 03 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7677 nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta de los demandados María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz como presuntas herederas de Mario Serrano Rueda; con lugar la acción incoada por los ciudadanos Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez por inquisición de paternidad; reconoció la posesión de estado de hijos de los demandantes respecto del causante Mario Serrano Rueda; y ordenó que una vez quedara firme el referido fallo sea insertado en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio San Cristóbal.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional aprecia de la solicitud de amparo lo siguiente:
I
SOLICITUD DE AMPARO
La referida acción de amparo fue incoada por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.656.202 y V-1.576.241, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.270 y 19.356 en su orden, obrando en la condición de coapoderados judiciales de la ciudadana María Siomara Duran de Serrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.062.021, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7677 nomenclatura de ese tribunal, en el que los ciudadanos Fernando del Valle Miranda Martínez y Pilar del Valle Miranda Martínez demandan a la ciudadana María Siomara Duran de Serrano y la señora Rosalina Rueda Díaz, como presuntas herederas de Mario Serrano Rueda por inquisición de paternidad.
Fundamentan la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que este tribunal constitucional decrete la reposición de la causa al estado de que el a quo notifique a las partes de la sentencia proferida en la causa principal en fecha 03 de junio de 2014, por haber sido dictada al entender de los solicitantes fuera del lapso legal para ello, omitiendo la notificación del fallo a las partes a los fines de la interposición de los recursos pertinentes, y siendo declarada definitivamente firme, por lo que piden se deje sin efecto la ejecución de la misma y se notifique del fallo que a tal efecto se dicte al Registrador Civil de Nacimientos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alegan que en fecha 04 de julio de 2013, mediante auto fueron admitidas las pruebas y los treinta días para la evacuación correspondiente precluyeron el 20 de septiembre de 2013 de conformidad con el artículo 398 procesal. Que a partir de esa fecha corrieron quince días de despacho para la presentación de los informes de las partes, cuyo término precluyó el día miércoles 16 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 511 procesal. Que vencido el lapso de informes transcurrió el lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones de los informes de la contraparte, el cual venció el martes 29 de octubre de 2013 a tenor del artículo 513 procesal. Que precluido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia por el lapso de sesenta días siguientes los cuales precluyeron el día miércoles 15 de enero de 2014.
Señalan que el a quo inobservando que el proceso estaba en fase para dictar sentencia definitiva lapso que precluyó de acuerdo a las tablillas de despacho el 15 de enero de 2014, procedió a dictar auto para mejor proveer en fecha 10 de marzo de 2014, subvirtiendo al entender de los solicitantes el orden procesal por haber sido dictado el referido auto fuera del término establecido en el artículo 514 procesal, violando así las normas procesales. Manifiestan también que al producir el fallo el 03 de junio de 2014 ya había sucumbido con creses el termino para sentenciar y sin embargo no acordó la notificación a las partes y decretó la sentencia definitivamente firme ordenando su ejecución lo que impidió el derecho a interponer el recurso de apelación, habida cuenta del principio de la doble instancia que rige el proceso civil, menoscabando el derecho a la defensa en abierta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aducen que el 10 de julio de 2014 al hacerse presente en el tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de revisar el expediente para conocer la suerte del mismo, por cuanto el proceso se encontraba en fase para dictar sentencia desde el mes de enero de 2014, sorprendentemente observó que el a quo había procedido a dictar decisión en fecha 03 de junio de 2014 y a declararla definitivamente firme ordenando su ejecución. Que en ese mismo acto diligenció procediendo a solicitar la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, por cuanto dicha actuación era indispensable a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, procediendo el tribunal de la causa mediante auto interlocutorio a negar dicha solicitud, por lo que surge entonces la necesidad de interponer el presente amparo constitucional.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 corriente a los folios 486 al 488 de la primera pieza, este Juzgado Superior en razón del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se aprecia que la misma señala expresamente que por diligencia presentada el 10 de julio de 2014, solicitó al a quo la reposición de la causa y que el referido tribunal mediante auto interlocutorio negó dicha solicitud. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 10 de julio de 2014, mediante diligencia que corre inserta a los folios 454 al 455 de la primera pieza y a los folios 52 al 53 de la segunda pieza, la abogada Audelina Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la primera oportunidad en que hizo presente en el proceso luego de haberse dictada la sentencia impugnada de fecha 03 de junio de 2014 solicitó lo siguientes:
El art. 515 del Código de Procedimiento Civil establece: “… se observa en el presente caso, que el Tribunal no dejó transcurrir íntegramente los sesenta días. El auto para mejor proveer fue cumplido el día 09 de abril de 2014, por lo que los sesenta (60) días vencieron el día 08 de junio de 2014; el Tribunal dictó sentencia el día 03 de junio de 2014; es decir el día cincuenta y cinco (55) y a los efectos de la apelación no dejó transcurrir íntegramente el lapso procesal de los sesenta (60) días, a los efectos de la Apelación.
En este orden, el término para apelar era hasta el día viernes 13 de junio y en fecha once de junio de 2014 el tribunal procedió a decretar la sentencia definitivamente firme; la cual correspondía al lapso de Apelación.
En base a las consideraciones de eminente orden público, aquí expuestas, respetuosamente pido al Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, proceder a decretar la Reposición de la Causa al estado de dictar sentencia a fin de subsanar el vicio de la misma; toda vez que ello acarréese a mis representados violación al principio constitucional de Derecho a la Defensa.
Pido se ordene por Secretaría, el cómputo de los citados lapsos procesales.

El tribunal presuntamente agraviante resolvió dicha petición mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2014, corriente al folio 69 de la segunda pieza, en la cual estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por la abogada AUDELINA VALERA, …apoderada de la parte demandada, en la que señala al Tribunal, que no dejo trascurrir íntegramente el lapso de los sesenta (60) días para publicar sentencia a los efectos de la apelación y en la que solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia a fin de subsanar el vicio a su decir cometido,…el Tribunal visto el oficio N° 0111-14 de fecha 10 de febrero de 2014, recibido por ante este Tribunal 06 de marzo de 2014 y procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), acuerda auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa había transcurrido el lapso de presentar informes, para lo cual el Tribunal determinó fijar diez (10) días de despacho a los fines de la practica de la prueba de filiación biológica y dando respuesta como ya se dijo al oficio del Instituto Especializado IVIC; posteriormente a ese auto en fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal nuevamente publica auto en la que acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, para hacerle de su conocimiento que el día 04 de abril de 2014 a las nueve y treinta de la mañana tendría lugar la prueba de filiación biológica en la sede del IVIC…para lo cual se libraron senda boleta de notificación a la ciudadanas ROSALINA RUEDA RUIZ, MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO y ALICIA SERRANO RUEDA, ampliamente identificadas en autos.
…Omissis…
...ahora bien, habiendo señalado la parte la imposibilidad de asistir a la sede del Instituto Especializado para la práctica de la prueba que fue fijada para el día 04 de abril de 2014, y habiendo transcurrido todas las fases procesales establecidas taxativamente por el Código de Procedimiento Civil esto es, admisión de la demanda, citación, contestación, de demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes y estando ambas partes a derecho, ineludiblemente a partir del 05 de abril de 2014, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos, para emitir sentencia definitiva sobre el asunto aquí debatido lo cual transcurrieron íntegramente hasta el día 03 de junio de 2014, (día sesenta) y fecha en la que el Tribunal publica sentencia definitiva, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 10 de junio de 2014, lo cuial quien aquí suscribe observa que no hay transgresión alguna al debido proceso ni al orden público por cuanto como ya se dijo las partes estaban totalmente a derecho y de las actas procesales se observa por actuaciones y diligencias por ambas partes providenciadas que hubo conocimiento de todas las actuaciones procesales realizadas para la práctica de la prueba heredo biológica, lo cual es totalmente improcedente por ser contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por la diligenciante menos aún al estado de dictar sentencia por cuanto este Tribunal en la decisión definitiva favoreció a una de las partes lo cual es cosa juzgada limitada por la ley y el derecho a volver a emitir decisión sobre el asunto ya resuelto, por tal circunstancia se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado propio)

De la decisión transcrita supra se evidencia que el tribunal presuntamente agraviante expresamente negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y además practicó el computo de los lapsos procesales peticionado por ella luego de lo cual estableció que la sentencia impugnada mediante el presente amparo de fecha 03 de junio de 2014 fue dictada dentro del lapso de sesenta días continuos para sentenciar y que al encontrarse las partes a derecho era innecesaria su notificación, lo cual constituye precisamente el argumento en contrario en que se fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, pues la accionante disiente de lo señalado por el tribunal de la causa y manifiesta que la mencionada sentencia de fecha 03 de junio de 2014 fue proferida fuera del lapso para sentenciar y en tal virtud era necesaria su notificación
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación. En efecto, en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. 06-0652)
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, reiterando el criterio anterior señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que impugna mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, en razón de que el juez al que corresponda el conocimiento del recurso de apelación puede conocer y pronunciarse sobre las violaciones a derechos constitucionales que le sean denunciadas. Al respecto, cabe destacar que cuanto existe la vía ordinaria contra la sentencia objeto de amparo, el juez constitucional puede admitirlo siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el argumento en el cual la representación judicial de la accionante en amparo fundamenta su solicitud se contrae a que el tribunal de la causa dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, fuera del lapso legal para sentenciar y no acordó la notificación de dicho fallo a las partes, impidiendo el derecho de interponer el recurso de apelación con violación al principio de la doble instancia y menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que mediante el presente amparo se reponga la causa al estado de que el a quo notifique a las partes de la aludida decisión de fecha 03 de junio de 2014, lo cual fue resuelto expresamente por el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2014 corriente al folio 59 de la segunda pieza, en la que negó la reposición de la causa solicitada y estableció que la referida sentencia de fecha 03 de junio de 2014 fue dictada el día (60) sesenta, último día del lapso para sentenciar, indicando además que las partes estaban a derecho.
Ahora bien, si la accionante en amparo estaba disconforme con lo expresado por el tribunal de la causa en la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2014, pudo interponer contra dicha decisión interlocutoria el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció, tal como se constata de la revisión de las actuaciones procesales cumplidas en el expediente principal con posterioridad a la decisión de fecha 31 de julio de 2014; además de que tampoco señaló en la solicitud de amparo las razones por las cuales decidió hacer uso del amparo existiendo la vía ordinaria del recurso de apelación, pues tal como antes se indicó el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales que se le denuncien. En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, obrando en la condición de coapoderados judiciales de la ciudadana María Siomara Duran de Serrano, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7677 nomenclatura de ese tribunal, bajo el fundamento de que dicho fallo fue proferido fuera del lapso legal para sentenciar sin ordenar la notificación de las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.064 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.064 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-

El Srio.





Exp. N° 3.064