REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.063
El presente asunto se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA interpusiera el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.653; en contra de: 1) Los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.782.180 y V-5.325.120, representados judicialmente por los abogados IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.327.151, V-1.588.778 y V-1.585.337, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.010, 58.631 y 13.987; y 2) La Sociedad Mercantil RADIO FRONTERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 17 de enero de 1.996, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de los codemandados MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, rectificada por auto de fecha 03 de noviembre de 2.014, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
A los folios 1 al 12, corre demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, y sus anexos a los folios 13 al 87, presentada por el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de abril de 2.014 admitió la demanda. (folio 88).
El 30 de abril de 2014 el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES consignó escrito de reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta (folios 92 al 105); y anexos que van desde el folio 106 al 119. Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014 el a quo admitió la reforma de demanda (folio 120).
A los folios 246 al 249 corre inserta la citación por carteles de la parte demandada, consignada por el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014 el juez de la causa se aboco a conocer del presente expediente y designó como defensor ad litem a la abogada EVELYN MARÍA STURCHIO LÓPEZ (folio 252). En fecha 30 de julio de 2014 se dio por notificada de la asignación y juramentada por el tribunal de la causa (folio 256).
En fecha 18 de septiembre de 2014 la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO consignó poder general otorgado a las abogadas IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, por los ciudadanos MELVIL EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA (folios 258 al 261).
El 15 de octubre 2014 la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR con el carácter acreditado en autos dio contestación a la demanda y presentó reconvención contra la parte actora. (folios 262 al 272).
En fecha 21 de octubre de 2014 el tribunal de la causo dictó decisión pronunciándose sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, la cual fue rectificada por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención efectuada por la parte demandante (folio 276). La representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto en fecha 4 de noviembre de 2014. En fecha 11 de noviembre de 2014, el a quo oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (280).
El 24 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.063 (folio 282).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra la actora, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 6° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión de fecha 21 de octubre de 2014, es del siguiente tenor:
“… Observa este Juzgador que la reconvención que corre inserta en autos no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de reconvención no expresa la indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda, el nombre y apellido del demandante, los instrumentos en que se funda la pretensión los cuales no se hicieron valer con el libelo, el nombre y apellido del mandatario, por lo que es evidente que el libelo de reconvención bajo estudio está inficionado por el defecto de forma de la demanda, dejando de cumplir los requisitos preceptuados en los ordinales 1°, 2°, 6° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se declara inadmisible la reconvención hecha por la parte demandante, así se decide…”.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el a quo rectificó la decisión transcrita supra, de la siguiente manera:
“De la revisión del presente expediente este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.014, mediante el pronunciamiento de la reconvención interpuesta por la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR…, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la motivación de hecho y derecho se fundamento (sic) para declarar inadmisible la reconvención interpuesta, pero es el caso que en la parte infine de la misma se transcribió por error involuntario “en consecuencia no se declara inadmisible la reconvención hecha por la parte demandante, así se decide”. Es por lo que este Juzgador como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 310 ejusdem, se reforma la parte infine de dicho auto, por “en consecuencia se declara inadmisible la
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
(Resaltado propio)

De las normas citadas se infiere que la reconvención consiste en una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una nueva demanda. Asimismo, que el legislador faculta en forma expresa al órgano jurisdiccional para que a solicitud de parte o de oficio declare la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.
En tal sentido el Dr. Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

…Omissis…
298. Admisibilidad de la reconvención

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C. según el cual:

…Omissis…

a) Como se ha visto (supra: n.66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art.60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.
…Omissis…
b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
…Omissis…

c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art.266 (sic) C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional , dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, pgs. 145, 146, 149 y 151)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° del 12 de marzo de 2012, se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad de la reconvención, señalando lo siguiente:
De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2011-000288)
En el fallo transcrito supra la Sala de Casación Civil, estableció que tratándose la reconvención de una contrademanda, las causales de inadmisibilidad de la misma obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341 para la admisión de la demanda. Igualmente, señaló que cuando junto con la reconvención no se acompaña el instrumento fundamental en la cual se sustenta la pretensión reconvencional el órgano jurisdiccional la declarara inadmisible.
Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esta norma establece los límites para que el operador de justicia proceda a admitir una demanda, ya que siempre se deberá tomar en cuenta que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En efecto, este criterio ha sido sentado en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
…Omissis…
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso la reconvención propuesta por la representación judicial de los codemandados MELVIL EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, contra la parte actora se contrae a la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, para cuyo conocimiento resulta competente por la materia el tribunal de la causa, además de que la misma se tramita por el procedimiento ordinario al igual que la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra venta a que se refiere la demanda principal; aunado a que en el escrito contentivo de la reconvención se indicó espesamente el instrumento fundamental en que ésta se sustenta señalando que corre inserto a los folios 47 al 52. Asimismo, por cuanto la demanda por reivindicación sobre la que versa la reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley, en tal virtud, al no configurarse la causales de inadmisibilidad de la reconvención previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ni las de inadmisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 341 procesal, el a quo debió admitir la reconvención propuesta pues al declararla inadmisible por los motivos indicados en la recurrida se obstaculiza el derecho del justiciable de accionar que forma parte de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar al a quo que admita la reconvención propuesta contra la parte demandante por la representación judicial de los codemandados MELVIL EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, ordenando la continuación del proceso y su trámite respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2.014.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la reconvención propuesta contra la parte demandante por la representación judicial de los codemandados MELVIL EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, continuado el proceso y su trámite respectivo.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 21 de octubre de 2.014 dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18 rectificada por auto proferido por ese tribuna en fecha 3 de noviembre de 2014, con asiento diario N° 15.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.063 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.063, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
FTRS/jo/Yelibeth s.
Exp. 3.063.-