REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.078
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL intentado por el ciudadano FERNANDO DELGADO ROMÁN, tramitada bajo el expediente N° 3692-13 nomenclatura de ese despacho.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de la solicitud de deslinde judicial presentada por ciudadano FERNANDO DELGADO ROMAN asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, (folios 1 al 8). Anexos a los folios 9 al 34.
.- Acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2.014 suscrita por el Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ (folio 36).
.- Auto de fecha 1° de octubre de 2.014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual recibió por distribución las copias fotostáticas certificadas de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Provisorio Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, y se declaró incompetente para conocer la misma declinando la competencia en el Juzgado Superior que por distribución le corresponda (folio 40).
.- Auto de fecha 13 de enero de 2.015, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.078 (folio 43).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 25 de junio de 2014 corriente al folio 36 lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abg. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ…, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, siendo día de despacho hoy Catorce (14) de julio de Dos Mil Diez (sic), por medio de la presente manifiesto expresamente mi voluntad de INHIBIRME en la presente solicitud de DESLINDE JUDICIAL signada en este Despacho con el N° 3692-13, por cuanto el abogado asistente del solicitante, ciudadano FERNANDO DELGADO ROMAN, es el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, y en cumplimiento del artículo 82, numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, apegado a hechos y actos acaecidos durante más de veinte años, en los tramites del Amparo Constitucional, N° 15290 cursante hoy en el Juzgado Tercero en lo Civil, contentivo de mas de 8 piezas y casi 7 mil folios, en el cual hubo situaciones relacionadas con tendenciosidades, maledicencias, retorsiones, sesgamientos y manipulaciones propiciadas por el mencionado abogado, extendiéndose en ocasiones, agresiones y amenazas verbales a veces prevaliéndose de inmunidades temporales como funcionario o servidor público del Poder Público Municipal (concejal, síndico, Fundayacucho, etc, que generaron difamaciones e imprecaciones (sic) diversas, en torno a la lucha constante por la justicia y verdad a favor de las familias nativas y/o residenciadas en el Municipio Ayacucho, nucleadas y organizadas legalmente en el Grupo 12 de Octubre, situaciones verificables en buena parte de los estrados judiciales del Estado Táchira. Por tanto, ruego se me exima de conocer el presente caso, por lo expuesto que en muy buena medida esta evidenciado en las actas procesales mencionadas que comprueban el cúmulo de actos injustos e inequitativos, aunque destaca la hidalguía de la ejecución forzada en Noviembre 2005 de la sentencia favorable a las familias del 14 de junio de 1993. Lo anterior, me obliga a INHIBIRME como en efecto lo hago, solicitando su Declaratoria con lugar y que obra contra el ciudadano RAUL CASTRO ARISMENDI…, abogado asistente del (la) parte Solicitante en este caso. Acta que se levanta a los fines legales consiguientes a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados por el inhibido señalan:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
… 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
… 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En el presente caso aprecia quien decide de los alegatos expuestos por el juez CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en el acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2014, que su animo se encuentra afectado para resolver la causa en la cual planeta la presente inhibición, en virtud de las distintas situaciones acaecidas con motivo del amparo constitucional tramitado en el expediente 15.290 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a las que hace referencia en la aludida acta y que a su decir fueron propiciadas por el abogado Raúl Castro Arismendi asistente de la parte solicitante del deslinde. En consecuencia, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
| Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL intentado por el ciudadano FERNANDO DELGADO ROMÁN, tramitada en el expediente N° 3692-13, nomenclatura del despacho a su cargo y diarizada bajo el N° 15.
La presente inhibición obra contra el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.078, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______ y ______, a los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

FTRS/JGOV/yelibeth s.
Exp. 3.078.-