REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.046
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por PARTICIÓN accionara la ciudadana LORENA MÉNDEZ AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.474; contra los ciudadanos ALEXIS AMADO BAYONA, LIBIA AMADO BAYONA, NUBIA AMADO BAYONA, YOLLY ZAMIR AMADO BAYONA, NANCY AMADO BAYONA, MIREYA AMADO BAYONA, WILFREDO AMADO BAYONA, CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ, ARGIMIRO JOSÉ MANUEL MÉNDEZ LUGO, JENNIFER MÉNDEZ AMADO y SUSANA MÉNDEZ AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.180.002, V-9.182.923, V-9.181.209, V-10.169.619, V-10.169.620, V-11.505.270, V-12.632.251, V-9.181.210, V- 4.330.668, V-18.257.162 y V-19.135.076 respectivamente, representados los primeros siete (7) por el abogado WILMER JAVIER MÁRQUEZ; la ciudadana CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ, representada por la defensora Ad Litem LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.098, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.755, y los últimos tres (3) nombrados representados por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.912.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA en fecha 2 de octubre de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A NOMBRARLE DEFENSOR AD LITEM A LA CIUDADANA CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ, a los fines de que aportara pruebas que le favorezca a la referida ciudadana en el lapso correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2012 el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 1).
A los folios 2 al 4 corre inserta la contestación de la demanda suscrita por la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos AMADO BAYONA ALEXIS, NUBIA, YOLLY, NANCY, MIREYA, WILFREDO, LIBIA y AMADO ALVIAREZ CRISTI JUDITH.
En fecha 10 de febrero de de 2012 el tribunal de la causa declaró la continuidad del presente juicio por la vía ordinaria hasta dictarse la sentencia definitiva (folios 6 al 9).
El 15 de mayo de 2012 el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ARGIMIRO JOSÉ MANUEL MÉNDEZ LUGO, JENNIFER y SUSANA MÉNDEZ AMADO presentó escrito de promoción de pruebas (folio 10).
En fecha 21 de mayo de 2012 el abogado WILMER JAVIER MÁRQUEZ ROLON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 20 al 27).
En fecha 17 de septiembre de 2013 el tribunal de la causa dictó el auto ya relacionado ad initio (folios 29 al 33).
En fecha 8 de agosto de 2014 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado DANIEL DIAZ VALERA en fecha 3 de octubre de 2013 (folio 35).
El 13 de octubre de 2014 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 3.047 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 41).
Mediante auto fechado 7 de enero de 2015, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“… En el caso sometido al conocimiento de este Operador Jurídico se evidencia claramente que la Defensor Ad-Litem ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE, presento en la oportunidad correspondiente el escrito de oposición a la partición; sin embargo, no se observa de las actas que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada, siendo que la labor como Defensor Ad-Litem debe ser llevar el proceso de forma plena, eficaz y oportuna en cada instancia, en virtud que debe cumplir con las mismas funciones y obligaciones asignadas a los apoderados judiciales, contribuyendo a la tutela judicial y efectiva conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y no sólo limitarse a jurar ante el Juez que cumplirá con la misión encomendada, pues la función del Defensor Ad-Litem comprende dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas si hubiere lugar a ellas, promover y evacuar pruebas y en lo sucesivo realzar todas las actuaciones que sean necesarias en beneficio de la defensa del demandado.
Por tal razón, este Tribunal considera prudente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la codemandada CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ, revocar el nombramiento a la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE…, por cuanto no dio cumplimiento cabal a la función designada y reponer la causa al estado de volver a nombrarle defensor Ad-Litem a la ciudadana CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ a los fines de que aporte pruebas que le favorezca (sic) a la referida ciudadana, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por tanto, este Juzgador una vez quede firme el presente auto interlocutorio procederá a designar como Defensor Ad-Litem a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA…, a quien se acordará notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación, para que asuma la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas. Una vez conste en autos la notificación, aceptación, juramentación y discernimiento del cargo, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de Quince (15) días para promover pruebas; advirtiéndose que la etapa procesal de citación de los codemandados ya fue cumplida, por lo cual no se requerirá nuevamente la citación de la defensora ad litem aquí designada. Y así se decide.
Así mismo, quedan nulas las actuaciones insertas a los folios 181 al 297 de la Pieza I, y folios 1 al 16 de la Pieza II, quedando incólume el auto de fecha 10/02/2012… que ordenó la apertura del lapso de pruebas.
Por otra parte, en virtud que el artículo 225 del código de Procedimiento Civil alude a que se dará preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Ad-Litem; y visto que a los folios 72 y 77 de la Pieza I se encuentra inserto poder especial que fuera otorgado por los ciudadanos AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO…, al abogado WILMER JAVIER MÁRQUEZ; en consecuencia, téngase al mencionado abogado como apoderado judicial de los ciudadanos AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Revisado el caso bajo estudio, consta que el a quo decreta la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, a fin de que promueva pruebas y se ajuste a sus deberes que por Ley tiene impuestos para poder garantizar el derecho a la defensa de su representado. Ahora bien, de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera con el carácter de de autos se observa, que la misma se fundamenta en el alegato de que dicha reposición está mal decretada ya que a su decir la ciudadana Cristi Yudith Amado Alviarez fue incluida en el libelo de demanda por error, por cuanto consta en documento público consistente en transacción judicial, que se le pagó el valor de su cuota parte que poseía en la herencia cuando era adolescente.
Antes esta situación, se evidencia del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, que ciertamente la defensora ad litem Esther Marbella Duque Duque se opuso a la demanda de partición y el tribunal de la causa mediante auto fechado 10 de febrero de 2012 declaró la continuidad del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Consta también que la precitada defensora ad litem no promovió pruebas durante el lapso respectivo, razón por la cual se hace necesario revisar las funciones del defensor ad litem como auxiliar de justicia, partiendo del hecho de que la naturaleza del mismo es defender al demandado tratando de ubicarlo, contestando la demanda, promoviendo pruebas y recurriendo de las decisiones. Este ha sido un criterio reiterado y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas desde el año 2004, ratificado por la Sala Constitucional el 6 de agosto de 2012 en el expediente N° 0527, donde estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…’.
Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante…”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso de autos se aprecia que si bien la defensora ad litem designada en la presente causa formuló oposición a la partición demandada, sin embargo no promovió pruebas durante la oportunidad correspondiente, a efectos de demostrar los alegatos en que sustentó la oposición, lo que denota que su defensa fue deficiente, por lo que esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa de la codemandada Cristi Yudith Amado Alviarez, considera que debe reponerse la causa al estado de abrir el correspondiente lapso de promoción de pruebas a efectos de permitir que la misma defensora ad litem designada y juramentada promueva las pruebas que considerare necesarias y pertientes para demostrar los argumentos de la oposición, pues considera que la reposición decretada por el tribunal de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad litem una vez quedara firme el auto recurrido, resulta contraria a los principios de economía y celeridad procesal toda vez que la defensora ad litem designada formuló oposición a la partición actuación que permitió que el juicio se abriera a pruebas. Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en lo que respecta al fundamento de la apelación en el sentido, de que la ciudadana Cristi Yudith Amado Alviarez no forma parte de la litis por habérsele pagado su cuota parte, considera esta juzgadora que este alegato debe ser debatido y analizado con las pruebas que se aporten al proceso y resuelto en la sentencia que decida el mérito del asunto, ya que precisamente estos aspectos serán materia de debate probatorio en la etapa a la cual se repuso la causa.
Por los anteriores argumentos, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de abrir el correspondiente lapso de promoción de pruebas a efectos de permitir que la misma defensora ad litem designada y juramentada promueva las pruebas que considerare necesarias y pertientes para demostrar los argumentos de la oposición.
TERCERO: Queda Modificado el auto apelado en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.046, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/jo.
Exp. 3.046.-
Va sin enmienda.-
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