JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de 2015.
204° y 155°
RECURRENTE:
Ciudadano PABLO JAVIER HERRERA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.800.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha de 19-01-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago, asistido por el abogado José Alberto Contreras Bustamante, contentivo de Recurso de Hecho.
En la misma fecha de recibo 19-01-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 14-01-2015, por el ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago, asistido por el abogado José Alberto Contreras Bustamante, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho en apelación, por haber sido negada la misma, por el Juez de la causa, disponiendo que no tiene derecho por imperio del artículo 891 ejusdem y el decreto sobre cuantía. Aduce que al no oír la apelación viola el principio constitucional de doble instancia, así como el principio a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que el a quo incurrió en violación del contenido de norma expresa al dar como hecho valorativo, al determinar la sentencia sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 41, Literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40418, de fecha 23-05-2014. Señala que el contrato de arrendamiento duró un lapso suficiente y abarca vivienda y local, lo que a su decir lo hace de obligatorio cumplimiento.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2015, el abogado Máximo Ríos Fernández, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:
-Decisión dictada en fecha 27-11-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es intentada por el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO VERA, contra el ciudadano PABLO JAVIER HERRERA BUITRAGO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano PABLO JAVIER HERRERA BUITRAGO, a proceder a cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en un inmueble constituido por una casa para habitación y un local comercial, ubicado en la carrera 18 con calle 16, número 16-2 del sector la Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Con el entendido de que en lo referente a la vivienda, en caso de ejecución de la presente sentencia, deberá darse cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley y Jurisprudencia patria sobre la ejecución de inmuebles destinados a la vivienda, ello para garantizar los derechos establecidos a los ocupantes del inmueble en cuestión. TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente JAVIER HERRERA BUTRAGO, contra el demandante reconvenido ALIRIO JOSE PULIDO VERA. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
-Auto dictado en fecha 18-12-2014, por el que el a quo negó oír la apelación formulada por la parte demandada en la presente causa, declarando firme la sentencia proferida. Ordenó la notificación de las partes.
-Diligencia de fecha 14-01-2015, en la que el ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago, actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud de las copias certificadas de lo conducente a los fines de la interposición del Recurso de Hecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm

Ahora bien, de la revisión del escrito del recurso de hecho se observa que el ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago, asistido de abogado, en su escrito de fecha 14/01/2015 no señala contra qué auto ejerce el recurso de hecho, solo reseña que la causa está contenida en el expediente 6021 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y que le correspondía apelación por ser amparada la causa por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, completando lo señalado con copias certificadas agregadas en diligencia suscrita por el abogado Máximo Ríos Fernández, quien no agregó copia certificada del poder que lo acredite para actuar en nombre del ciudadano Pablo Javier Herrera, observándose que al no constar el carácter y no explicarse por sí mismo el escrito de interposición del recurso, sumado al hecho que se venció el lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes y subsanara la falla encontrada en el escrito del recurso de hecho.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)
En razón a todo lo anterior, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado por parte del recurrente ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago o por un apoderado debidamente acreditado, ni haberse señalado en el escrito contra cuál auto ejercía el recurso de hecho, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto que el escrito de interposición del recurso no señala contra cuál auto se ejerce el recurso de hecho y la no consignado de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto, por el ciudadano Pablo Javier Herrera Buitrago o un apoderado debidamente acreditado para actuar en su nombre.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°____, copia de la decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 15-4127.