REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE INTIMANTE:
Ciudadano ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, actuando en nombre propio, titular de la cédula de identidad Nº 17.208.872.

PARTE INTIMADA:
Ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.012.

Apoderadas de la Parte Intimada:
Abogadas Erika Yojanna Márquez Celis y Ana Mery Chávez Moreno, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.722 y 162.917, en su orden.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-07-2014).

En fecha 16-09-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 2552-14, junto con cuaderno de medidas, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Ana Mery Chávez, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-07-2014. .
En la misma fecha de recibo 16-09-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01 al 08, libelo de demanda presentado en fecha 22-05-2014, en el que el ciudadano Roldan Alexander Labrador, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y demás artículos pertinentes establecidos en dicha Ley, y en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, para que conviniera o así sea declarado y/o condenado por el Tribunal: A- En reconocer el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2185 de la nomenclatura de ese Tribunal; B-En pagarle por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 36.000,00, valor resultante de las actuaciones efectuadas, equivalentes a 283,47 U.T., que es el 30% de la estimación de la demanda realizada por la parte vencida que fue por la suma de Bs. 120.000,00; C-En pagarle la suma de Bs. 11.250,00, por concepto de honorarios profesionales que se desprenden de la presente demanda, equivalentes a 88,59 U.T.; D-Solicitó se ordenara al momento de sentenciar, la correspondiente indexación del monto reclamado o acordado, ya sea por experticia complementaria del fallo o por los jueces retasadores, según se realice o no la retasa. Alegó que actuando en su condición de abogado litigante ejerció la representación judicial del ciudadano Augusto César Angarita Contreras, en demanda que le fuera incoada a través de una Acción Reivindicatoria, por parte de la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, siendo dicho juicio sustanciado y decidido por ese Juzgado, tal y como consta en el expediente signado bajo el Nº 2185-2011, el cual quedó definitivamente firme pasado en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte vencida no ejerció su derecho a apelación dentro del correspondiente lapso procesal. Que en fecha 17-05-2013, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, alegada por el Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 2.123.117; como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.500.012 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, anteriormente identificada, contra el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Señala que las normas jurídicas en las que fundamentó la presente demanda le conceden el derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en dicho expediente, pudiendo ser reclamado dicho derecho a la parte vencida ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, quien pasa a ser la obligada a pagar las costas en el juicio. Solicitó se tomaran en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano, para la estimación y fijación de los honorarios profesionales en caso de que la demandada de autos solicitara la retasa de los mismos. Pasó a detallar las actuaciones realizadas en el referido expediente: -Redacción y asistencia para el otorgamiento de Poder Apud Acta; - Revisión del expediente y estudio del caso; -Redacción e interposición de escrito de contestación a la demanda; -Redacción e interposición del escrito de promoción de pruebas; -Representación de la parte demandada en el acto de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento promovido como prueba; -Traslado al Tribunal para la realización de inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas; -Informe técnico presentado por el ciudadano Ángel Edecio García, designado por el Tribunal; Redacción e interposición del escrito de informes; -Diligencia simple solicitando Copias certificadas del expediente. Solicitó la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.000,00, equivalente a 354,34 U.T. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse llenos los requisitos en él establecidos y en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara embargo preventivo de los bienes muebles de la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, a fin de garantizar las resultas del juicio. Así mismo, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, cuyas características indicó, y medida innominada de no movilización de cuentas bancarias a favor del demandado, por la cantidad exigida, para lo cual solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Anexó recaudos.
Al folio 90, auto dictado en fecha 27-05-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó la intimación de la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, a fin de que compareciera en el lapso fijado, a pagar las cantidades de dinero demandadas, o en su defecto, para que ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento.
Del folio 91 al 92, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 93, escrito presentado en fecha 02-07-2014, por la ciudadana Hiliana del Valle Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, en el que confirió poder Apud Acta a las abogadas Erika Yojanna Márquez Celis y Ana Mery Chávez Moreno.
Escrito presentado en fecha 09-07-2014, por la abogada Ana Mery Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al cobro de honorarios profesionales demandados, por no asistirle al abogado demandante dicho derecho, y por ser incorrecto el monto en que estimó los mismos.
Por auto dictado en fecha 11-07-2014, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 100 al 102, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-07-2014, por la abogado Ana Mery Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió e invocó a favor de su poderdante el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Así mismo, promovió la confesión judicial que hace el intimante de honorarios, cuando textualmente expone que demanda el cobro de la suma de Bs. 36.000,00, que es el 30% del valor de la demanda, cuya condenatoria en costas genera el pago. Así mismo, cuando cobra por actuaciones de persona que no es él, al exponer en su relación de actuaciones que cobra por el informe técnico presentado por el ciudadano Ángel Edecio García designado por el Tribunal, y finalmente cuando intima el pago de la suma de Bs. 11.250,00, por el pago de los honorarios de este juicio de aforo, lo cual a su decir, es improcedente a la luz de sentencia emanada del TSJ. Documentales: -Copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 13-12-2013, en el expediente signado en ese Juzgado con el Nº 34853, relacionado con demanda de Nulidad de Transacción celebrada en fecha 13-08-1997, homologada en fecha 14-08-1997. Invocó la aplicación del artículo 39 del Código de Ética del Abogado. Promovió e invocó el principio de comunidad de la prueba.
Al folio 109, auto dictado en fecha 22-07-2014, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada Ana Mery Chávez.
Del folio 110 al 113, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-07-2014, por el ciudadano Roldan Alexander Labrador, actuando en nombre propio, en el que promovió el mérito favorable basado en el principio de la comunidad de la prueba. Ratificó como medios de pruebas para la presente causa las copias certificadas que anexó al libelo de demanda.
Al folio 114, auto dictado en fecha 25-07-2014, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado Roldan Alexander Labrador.
Del folio 116 al 122, decisión dictada en fecha 28-07-2014, en la que el a quo declaró: “ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.208.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.500.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo. Se declara terminada la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal y como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.” (sic).
Por escrito presentado en fecha 30-07-2014, la abogada Ana Mery Chávez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Auto dictado en fecha 05-08-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-09-2014.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 20-10-2014, el abogado Roldan Alexander Labrador, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un breve recuento de lo ocurrido en el proceso y señaló que la decisión dictada por el a quo se encuentra fundamentada conforme a derecho, por cuanto la misma fue declarada parcialmente con lugar, por no otorgarle todo lo solicitado en la pretensión, siendo apelada dicha decisión por la parte intimada, sin tener ningún tipo de fundamento sólido que se contraponga al derecho que le asiste a él al cobro de su honorarios profesionales. Que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos fueron examinados minuciosamente por el a quo, los cuales solicitó sean igualmente analizados en esta Alzada, a fin de hacer ver a la parte vencida en la presente causa, la procedencia y el derecho al cobro de honorarios profesionales que le asisten a él, basado en fundamentos legales, proveniente de la representación ejercida en la causa que dio nacimiento a dicho derecho. Solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-2014 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la inmediata ejecución de la misma.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de julio de 2014, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Ana Mery Chávez Moreno, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día cinco (05) de agosto del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 20/10/2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha treinta (30) de julio de 2014, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Ana Mery Chávez Moreno, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR contra la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.
Se declara terminada la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha del auto de admisión es 27/05/2014, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente. Al revisar el fallo recurrido se encuentra que el a quo hace mención a la etapa declarativa, reconociendo el derecho que tiene el abogado Roldan Alexander Labrador a cobrar sus honorarios profesionales pero al dictar el dispositivo no indica claramente el monto que debe pagar la demandada, ya que de la lectura del fallo se evidencia que el a quo aplicó un criterio abandonado en fecha 01/06/2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía como etapas del juicio de intimación, la fase declarativa y la fase ejecutiva o de retasa.
Ahora bien, luego de revisar la causa esta Alzada verifica que el demandante tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, tal como fue precisado por el a quo y al revisar la sentencia claramente se encuentra que el juzgador de municipios desechó por ser improcedente el cobro de los honorarios en este proceso, así como el cobro del informe del experto, por no haber agregado el recibo pago, señalamientos que son confirmados por este juzgador. Así se precisa.
Por ser requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena, que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación y modifica la sentencia recurrida, razón por la que se condena a la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA al pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000) por concepto de Honorarios Profesionales originados en el expediente N° 2185-2012, por actuaciones en el Juicio de Acción Reivindicatoria, llevado en el mismo Tribunal de Municipios. Monto que será indexado a través de una experticia complementaria del fallo. Declarándose así finalizada la etapa de conocimiento. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2014, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Ana Mery Chávez Moreno, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, así:
“ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.208.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.365 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.500.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
En consecuencia, se condena a la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000) al abogado Roldan Alexander Labrador, por concepto de Honorarios Profesionales originados en el expediente N° 2185-2012, por actuaciones en el Juicio de Acción Reivindicatoria, llevado en este mismo Tribunal de Municipios, monto que será indexado a través de una experticia complementaria del fallo. Se declara terminada la fase de conocimiento. Una vez quede firme la presente decisión, en caso que se ejerza el derecho a retasa, procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal y como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.”
TERCERO: No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 14-4084