REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.892.284 y V-9.465.335 respectivamente, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Erick Raniery Ortiz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.422.573 y V-9.247.917 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.735 y 195.634, en su orden.
ACCIÓN: Interdicción de Luis Eduardo Niño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.313, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Luis Eduardo Niño.
Se inició el procedimiento mediante solicitud de interdicción presentada por las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño, asistidas por los abogados Erick Raniery Ortiz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, en la cual manifestaron lo siguiente: Que el ciudadano Luis Eduardo Niño nació en fecha 23 de agosto de 1948, siendo presentado el día 29 de septiembre de 1948 en la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, como se aprecia en el acta de nacimiento Nº 1003 que anexan marcada “B”. Que el referido ciudadano una vez cumplida la mayoría de edad, es decir, en el año 1966, se traslada a la ciudad de Caracas en búsqueda de empleo, donde en fecha 15 de febrero de 1966 comenzó a prestar un servicio personal, directo, ininterrumpido y subordinado, como vendedor, en un primer momento a la orden de la entidad de trabajo denominada LIBANTEX C.A. y posteriormente en la empresa C.A. Venezolana de Alimentos, ubicadas en la ciudad de Caracas, hasta que por motivos de salud mental fue despedido en fecha 22 de agosto de 1975, como se aprecia en la planilla de cuenta individual del Instituto de Beneficiencia de los Seguros Sociales que anexan marcada “C”, y planilla de uno de los pagos que por concepto de vacaciones recibió el ciudadano Luis Niño, emitida por C.A. Venezolana de Alimentos en el año 1969 que anexan marcada “D”.
Que debido a tal situación, decidieron traérselo nuevamente junto a su madre, a la casa ubicada en la calle 14 BIS, Nº 3-40, sector La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a los fines de ponerlo en manos de la ciencia médica, cumpliendo un tratamiento que hasta la presente ha venido cumpliendo de manera periódica e ininterrumpida, sin recuperar ni parcial ni totalmente su estado mental. Que el 07 de febrero de 1992 fallece su madre la señora Susana Niño, quedando huérfano como se evidencia en el acta de defunción que anexan marcada “E”. Que su hermana Rosa Esperanza Niño de Yépez y su sobrina Deisy Yarleny Yépez Niño, de manera voluntaria, se hicieron cargo de vestirlo, bañarlo y alimentarlo, entre otras cosas, brindándole amor y un hogar digno, debido a que desde el año 1975 ha sufrido una enfermedad llamada Esquizofrenia Residual, que consiste en un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y necesidades. Que se muestra aislado, recibiendo tratamiento farmacológico y hospitalizaciones en varias oportunidades en centros psiquiátricos, como se aprecia en el informe médico psiquiátrico de fecha 15 de agosto del 2007, al igual que en las certificaciones del Servicio de Psiquiatría del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, historia N° 242707, de fechas 21 de enero y 02 de abril del 2013, así como del informe médico emitido por el médico psiquiatra del Distrito Sanitario No.2, Rubio, Estado Táchira, de fecha 15 de octubre del 2013 que anexan marcados “F”, “G”, “H” e “I”. Que ha sido internado por lapsos cortos en el Centro de Rehabilitación Mental Dr. Raúl Castillo, comunidad terapeútica psiquiátrica mixta de Peribeca, Estado Táchira, en fechas 03 de enero de 1988, 30 de agosto de 1989 y 09 de marzo de 1990, tal como se evidencia en constancias que anexan marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, así como de la tarjeta de citas para consultas del Hospital Central con número de historia 242707, que evidencia que el ciudadano Luis Niño ha sido tratado desde el día 03 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975, 19 de febrero de 1976, 04 de octubre de 1976, 27 de junio de 1989, que anexan marcada “M”.
Que en el año 2007, gracias al decreto presidencial de Hugo Rafael Chávez Frías en el que le dio la posibilidad a todas las personas que no tenían las semanas cotizadas necesarias para ser beneficiarios de una pensión de vejez o invalidez, tuvieron la oportunidad de cotizar las semanas requeridas y poder lograr la pensión por invalidez de su hermano, quien desde dicha fecha ha venido cobrando como incapacitado en 100% Banco, cuenta de ahorro transaccional Nº 0156-0030-66-1200091921, según se aprecia de la carátula de la libreta de ahorros que anexan marcada “N” y copia de la cuenta individual de invalidez, del Instituto de Beneficiencia de los Seguros Sociales que acompañan marcada “O”. Que debido al estado de discapacidad de Luis Eduardo Niño, ha venido cobrando la pensión su poderdante Rosa Esperanza Niño de Yépez, previa autorización del Instituto de Beneficiencia de los Seguros Sociales, como se evidencia en la autorización emitida por la Coordinadora de Pensiones, Lic. Nubia Vivas Contreras, No. 894 de fecha 27 de agosto del 2007 y en la autorización No. 10639-13 de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el licenciado César Augusto Pineda, Coordinador de Prestaciones, que anexan marcadas “P” y “Q”.
Que por cuanto las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño, hermana y sobrina de Luis Eduardo Niño, de manera voluntaria e ininterrumpida se han hecho cargo de él, ya que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en vista de que actualmente tanto para cobrar la pensión de invalidez, como para realizar cualquier otro trámite o gestión, les están solicitando que se presente la decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que establezca que efectivamente las mencionadas ciudadanas tienen su curatela o tutela, de manera de que lo puedan representar sin ningún inconveniente, solicitan se le dé inicio al procedimiento de interdicción correspondiente.
Fundamentan la solicitud en los artículos 393, 395, 396, y 397 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, piden se declare la interdicción a favor del ciudadano Luis Eduardo Niño y se le otorgue previo cumplimiento del procedimiento respectivo, la tutela provisoria y posterior definitiva a las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño. (fs 1 al 7, con anexos a los fs .8 al 37)
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el trámite de ley. Igualmente, designó a los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán para practicar el examen al notado de incapaz Luis Eduardo Niño y emitir juicio al respecto, previa aceptación del cargo y juramentación (f. 39). En la misma fecha fue librado el edicto (vto. del f. 39).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público, en la misma fecha. (fs.41 y 42).
En fecha 05 de febrero de 2014, el coapoderado judicial de las solicitantes Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño consignó ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 04 de febrero de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado (fs.44 y 45); y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente (f. 46).
A los folios 47 al vuelto del 48 constan notificaciones practicadas en fecha 17 de marzo de 2014 a los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, médicos psiquiatras designados para practicar el examen médico psiquiátrico del notado de incapaz, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en fecha 19 de marzo de 2014. (f. 49)
En fecha 02 de abril de 2014, los facultativos designados consignaron sendos informes médicos psiquiátricos correspondientes a la evaluación practicada al notado de incapaz en fecha 1° de abril de 2014. (fs. 50 al 55)
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos María Ida Torres Carrasquel, Iris Magaly Casanova Rosales, Ángel Alberto Yépez Niño y Somar Alberto Nucete Yépez, parientes y amigos de la familia. (f. 59)
A los folios 60 al 63 rielan declaraciones de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron evacuadas el día 11 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014 se llevó a cabo la entrevista del notado de incapaz Luis Eduardo Niño, por parte del Juez de la causa. (f. 67)
En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Luis Eduardo Niño y nombró como tutora a su hermana Rosa Esperanza Niño de Yépez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y su publicación en el Diario de Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, estando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 68 al vto del 70)
En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Rosa Esperanza Niño de Yépez aceptó el cargo de tutora interina de su hermano Luis Eduardo Niño y juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo. (f. 73)
En fecha 04 de junio de 2014, el coapoderado judicial del las solicitantes consignó ejemplar del Diario de Los Andes, en donde consta la publicación del decreto de interdicción provisional de Luis Eduardo Niño. (fs.76 y 77), el cual fue agregado por auto de fecha 06 de junio de 2014. (f. 78)
En fecha 23 de julio de 2014, el coapoderado judicial de las solicitantes consignó la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 que decretó la interdicción provisional de Luis Eduardo Niño, debidamente registrada (fs.79 al 85). Y en fecha 29 de julio de 2014 promovió pruebas (fs. 86 al 89), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 90) y admitidas el 26 de septiembre de 2014 (f. 91).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs.92 al 95)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil Distribuidor. (f. 97)
En fecha 28 de noviembre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 99); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 100).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño, representadas por los abogados en ejercicio Erick Raniery Ortíz Cáceres y Henry Toledo Mendoza. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva de Luis Eduardo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.313 y en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, determinó que éste quedará bajo tutela y las disposiciones relativas a ésta, le serán comunes en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción; nombrando como tutor definitivo del interdictado, a la ciudadana Rosa Esperanza Niño de Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.892.284. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y la publicación de la decisión, una vez quede firme, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De igual forma, ordenó a la oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como participar la decisión, mediante oficio, a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho; y conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público en forma previa a cualquier otra actuación. Asimismo, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas las personas que pudieren ver afectados sus derechos en el procedimiento, a fin de su comparecencia en el Tribunal. Igualmente, designó a los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán para practicar el examen al notado de incapaz Luis Eduardo Niño y emitir juicio al respecto (f. 39).

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil informó haber practicado en forma personal la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, consignando el recibo de notificación correspondiente debidamente firmado. (fs. 41 y 42)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS
1- Al folio 60 riela declaración de la ciudadana María Ida Torres de Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.711, rendida en fecha 11 abril de 2014, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que el señor Luis Eduardo Niño es su vecino desde hace 50 años; que él es una persona que no puede valerse por sí mismo, ya que desde hace aproximadamente unos veinte años padece de un trastorno mental y debido a su problema ha estado hospitalizado en varias oportunidades, asignándole los médicos el tratamiento para su enfermedad. Que él mientras está en su ambiente es muy tranquilo, pero si lo llevan a algún sitio, se pone muy agresivo y empieza a dar golpes a todo el que se le acerca. Que no se puede sacar de la casa, porque cuando ve mucha gente se pone nervioso, tiene mucha fuerza, golpea a las personas; hay días que no se puede bañar ni afeitar por lo agresivo y no se deja tocar de nadie; pero hay días que está de buen genio, se le habla y le da por reírse de todo. Que debido a su problema no puede realizar ningún acto por sí solo. Que necesita el cuidado de su familia de forma permanente por el problema que tiene.
2- Al folio 61 cursa declaración de la ciudadana Iris Magaly Casanova Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.642, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que el señor Luis Eduardo Niño es su vecino, que tiene viviendo ahí casi 25 años. Que cuando lo observa, él camina en la platabanda de su casa y se oye cuando su hermana lo llama a comer; que jamás lo ha visto en la puerta de su casa. Que cuando estaba haciéndole el cambio al techo de su casa, los obreros no querían subirse para arreglarlo, porque cuando comenzaban a martillar; el señor les lanzaba piedra y gritaba. Que la señora Esperanza le dijo que la golpea cuando lo mandan a bañar o tienen la necesidad de sacarlo de la casa. Que cuando él siente que lo van a sacar de su medio reacciona de manera violenta y arremete contra las personas que están a su alrededor. Que él es muy agresivo en muchas ocasiones y que debido a su problema no puede realizar ningún acto por sí solo. Que necesita del cuidado de su familia de forma permanente debido a su enfermedad.
3.- Al folio 62 corre declaración del ciudadano Angel Alberto Yépez Niño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.037, evacuada en fecha 11 de abril de 2014, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que es sobrino de Luis Eduardo Niño y desde que lo conoce siempre ha estado con problemas mentales. Que quien lo cuida es su mamá; que ésta ha buscado ayuda en los médicos para saber cuál es el problema mental que tiene. Que él en una época fue muy agresivo en el entorno familiar, tuvo problemas con su hermano, con su abuela que ya murió y con toda la familia. Que recuerda que cuando Luis Eduardo Niño estaba más joven si salía de la casa; su abuela siempre le daba el desayuno, él se iba y regresaba en la tarde. Que después de cierto tiempo se puso agresivo y no quiso salir más, le tenía como temor a la gente. Que hoy en día está en la casa de su mamá, pero que no lo pudieron traer al Tribunal porque se pone muy agresivo, se retiene y comienza a golpear y no se deja agarrar. Que él no se baña solo, hay que llevarlo al baño y bañarlo, luego cambiarle la ropa. Que su mamá la señora Rosa Esperanza es la que siempre ha estado pendiente de él, de todo, de su salud, su comida, médicos, medicinas, etc. y debido a su problema no puede realizar ningún acto por sí solo. Que necesita el cuidado de su familia de forma permanente debido a su enfermedad.
4.- Al folio 63 riela declaración del ciudadano Somar Alberto Nucete Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.169.071, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado indicó: Que es sobrino de Luis Eduardo Niño. Que desde que tiene uso de razón, él siempre ha tenido problemas mentales. Que es agresivo cuando lo tratan de forzar a algo que no quiere; por ejemplo, que lo paren de una silla, que le quiten la comida o el jugo o que lo saquen de la casa. Que a veces cuando está agresivo se molesta con su abuela y la ha golpeado algunas veces, pero que cuando anda de buen genio es muy tranquilo. Que su abuela es la que le da la comida, que ella le sirve y él come solo. Que para el baño lo hace su tío Tulio Niño, él le quita la ropa y lo mete al baño, luego lo viste porque solo no lo hace. Que él no habla con nadie, pero le hace caso a su abuela Esperanza. Que debido a su problema él no puede realizar ningún acto por sí solo. Que necesita el cuidado de su familia de forma permanente, debido a su enfermedad.

III.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ
En fecha 21 de abril de 2014, se llevó a cabo la entrevista de Luis Eduardo Niño, por parte del Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio al sujeto a interdicción, ciudadano LUIS (sic) EDUARDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.313, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Se declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente la hermana del presunto incapaz, ciudadana ROSA ESPERANZA NIÑO DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.892.284, de igual domicilio y hábil. Seguidamente el Juez del Tribunal, le realizó varias preguntas al presunto entredicho, el cual no pronuncio (sic) palabra alguna, observando que se trata de un ciudadano que viste de manera adecuada a su edad y sexo, con buen estado de higiene personal, no articula palabra alguna por lo que no se logró establecer un intercambio en la conversación, pues el ciudadano permanece en silencio ante las preguntas realizadas por el ciudadano Juez. Es todo… (f. 67)

IV.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS
En fecha 02 de abril de 2014, los facultativos designados y juramentados por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, para practicar el examen médico al notado de incapaz Luis Eduardo Niño, consignaron sendos informes médicos psiquiátricos de fecha 1° de abril de 2014, correspondientes a la evaluación practicada al notado de incapaz, en el que señalan lo siguiente:
1.- Informe suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez:
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnóstico psiquiátrico de “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL “(F.20.5 CIE 10) Y “TRASTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA”(F80 CIE 10)

CONCLUSIONES

Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL” y “TRASTORNO ESPECIFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA”, ya que desde la segunda década de la vida ha presentado alteraciones conductuales, perceptivas y del pensamiento en relación con cuadros psicóticos, que en su momento han sido diagnosticados como esquizofrenia, estos pacientes en su mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes y requieren ayuda y supervisión constantes en su desempeño cotidiano. La Esquizofrenia Residual es un estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas “negativos” como inhibición psicomotriz, falta de actividad, embotamiento afectivo, pasividad y falta de iniciativa. El paciente no ha tenido nuevas crisis psicóticas pero el deterioro cognitivo y procedimental ha seguido acentuándose, evidenciándose una limitación severa de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente.

RECOMENDACIONES

- Supervisión permanente por familiares y cuidadores.
- Supervisión médica regular para control farmacológico.

2.- informe de la Dra. Cristhy Johana Gómez de Durán:

Interpretación de resultados:
Paciente evaluado en su domicilio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnostico Psiquiátrico:
1. Esquizofrenia Residual (f20.5 CIE 10).
Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera total, permanente e irreversible, tanto para actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, siendo necesaria la atención, cuidado y vigilancia permanente de sus familiares y /o cuidadores.
Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico, tratamiento farmacológico y el cuidado personal que se le ha brindado hasta ahora.


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL
En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Luis Eduardo Niño y nombró como tutora a su hermana Rosa Esperanza Niño de Yépez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y su publicación en el Diario de Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, estando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 68 al 70 y su vto)
En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Rosa Esperanza Niño de Yépez aceptó el cargo de tutora provisional de su hermano Luis Eduardo Niño y juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo. (f. 73)
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, el coapoderado judicial del las solicitantes consignó un ejemplar del Diario de Los Andes, en donde consta la publicación del decreto de interdicción provisional de Luis Eduardo Niño. (fs. 76 y 77); el cual fue agregado por auto de fecha 06 de junio de 2014. (f. 78)
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el coapoderado judicial de las solicitantes Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez Niño consignó la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 que decretó la interdicción provisional de Luis Eduardo Niño, debidamente registrada.(fs.79 al 85)

B.- FASE PLENARIA

Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yépez y Deisy Yarleny Yépez promovió pruebas en fecha 29 de julio de 2014 (fs. 86 al 89), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 90) y admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 91).
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs.92 al 95)
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez, así como de las declaraciones de los ciudadanos María Ida Torres de Carrasquel, Iris Magaly Casanova Rosales, Ángel Alberto Yépez Niño y Somar Alberto Nucete Yépez y de la entrevista realizada por el Juez de la causa al prenombrado Luis Eduardo Niño, se deduce que éste tiene un diagnóstico de esquizofrenia residual y trastorno del lenguaje y del habla con déficit cognitivo severo, con total limitación permanente e irreversible en las actividades de la vida diaria e incapacidad para el discernimiento y desenvolvimiento social e individual, haciéndolo dependiente de sus cuidadores inmediatos (sus familiares), por lo que no puede proveer a sus propios intereses, ameritando la atención y supervisión constante y permanente de su grupo familiar. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Luis Eduardo Niño.
Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. Nº 6.772