REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de enero del año dos mil quince.

204° y 155°

SOLICITANTE: Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo registrada su última modificación estatuaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., parte actora.
De la copia certificada del expediente N° 21.940-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitida para el conocimiento del recurso, se observa lo siguiente:
- La presente causa se contrae a la demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014 por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, con el carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., en su condición de vendedora-cesionaria, contra el ciudadano Juan D´aveta Chacón, en su condición de comprador con reserva de dominio y deudor, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (fs. 1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 23)
- Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón del territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que es el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio establecido por los integrantes del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. (f. 24)
- Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de regulación de competencia contra la referida decisión. (fs. 25 al 26)
- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el a quo acordó remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior Civil en función de Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 27)
En fecha 09 de diciembre de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 29); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 30)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández con el carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., parte actora, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en la que determinó lo siguiente:
Recibido por Distribución (sic), constante todo de veintitrés -23- folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Deriva la presente demanda de una Resolución (sic) de Contrato (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) incoada por el Banco/Cesionario (sic) BANESCO Banco Universal CA, anexando el documento de Venta (sic) a Crédito (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador de fecha 17 de septiembre de 2014 N° 03039 (fl.15-20), cuya cláusula VIGESIMA (sic) QUINTA: establece:

“VIGESIMA (sic) QUINTA: Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse, sin perjuicio para el VENDEDOR CEDENTE o su Consecionario (sic) de acudir a cualquier otra Jurisdicción (sic) competente de conformidad con la ley”.

Se desprende de esta cláusula la elección de domicilio especial para los efectos que deriven del precitado contrato, siendo elegido y acordado por las partes integrantes de la presente litis como domicilio la ciudad de Caracas. A este respecto el artículo 32 del Código Civil venezolano, señala:

…Omissis…

Ahora bien, con fundamento a (sic) la norma sustantiva y jurisprudencia transcrita y en virtud de haber sido elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, según lo dispone la cláusula contractual objeto de la presente litis transcrita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del Territorio (sic), correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que es el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio establecido por los integrantes del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia del Area (sic) Metropolitana de Caracas, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- (f. 24)


Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante al fundamentar el recurso alega que los fundamentos expuestos por el mencionado tribunal para declinar la competencia consisten en que conforme al contrato objeto de la pretensión, se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas. Que no obstante, en la misma cláusula del referido contrato (Vigésima Quinta) se conviene expresamente que dicho domicilio especial regirá sin perjuicio para el vendedor cedente o su cesionario de acudir a cualquier otra jurisdicción competente conforme a la ley; y dado que su representada, BANESCO Banco Universal C.A., es la cesionaria de la vendedora en el precitado contrato, ésta tiene la posibilidad de escoger entre dicho domicilio especial o cualquier otro domicilio conforme a la ley, como lo sería el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sí son competentes para conocer de la demanda incoada en la presente causa, pues son los tribunales del domicilio del demandado, el cual se encuentra en San Cristóbal, estado Táchira. Que por otra parte, se debe tomar en cuenta que la incompetencia por el territorio no puede ser declarada de oficio por los tribunales, conforme se evidencia del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de uno de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público o en las que la ley expresamente prohíba fijar domicilio especial, lo cual no ocurre en el presente juicio. Que en consecuencia, la falta de competencia por el territorio sólo podía ser propuesta por la parte demandada y no ser declarada de oficio por el tribunal, ya que estaría supliendo defensas de dicha parte, en menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho constitucional que tiene su representada de contar con juez imparcial.
Ahora bien, antes de hacer pronunciamiento alguno sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; refiriéndose la determinación de la competencia por el territorio a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes, fundada “en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente … la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)” . (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, ps. 334-335).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece el momento preclusivo de las excepciones de incompetencia, haciendo la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 ibidem.
Dispone dicha norma lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.548 de fecha 18 de octubre de 2011, expresó:
… . Efectivamente, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio, únicamente, puede declararse de oficio en los casos de la última parte del artículo 47 de la Ley Adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, según el 2º aparte del artículo 60 eiusdem, “puede oponerse sólo como cuestión previa”.
(Exp. N° 10-1192).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que refiriéndose la presente causa a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, es decir, que no se trata de una causa en la que deba intervenir el Ministerio Público y por tanto no puede subsumirse en la excepción prevista en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo, declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio, en la oportunidad en que debía pronunciarse sobre la admisión de la demanda, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, pues tal incompetencia sólo puede ser opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que en el presente caso no resulta procedente tramitar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante, sino revocar la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenarle a dicho Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena a dicho Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al mencionado tribunal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6776