REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Alicia Sánchez de Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.239.187, domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira.
APODERADAS: Aura Alicia Bolívar Sánchez y María Judith Zambrano Bushey, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.268 y V- 5.740.095 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.675 y 33.342, en su orden.
DEMANDADO: Hicham Fandi El Zoor Himad, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado. (Apelación a decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 04 de julio de 2013, mediante demanda interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, contra Hicham Fandi El Zoor Himad, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado. En el escrito libelar manifestó lo siguiente:
- Que su poderdante Alicia Sánchez de Bolívar y el señor Hicham Fandi El Zoor Himad, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 32, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. Que por medio de este contrato, su representada dio en arrendamiento al mencionado Hicham Fandi El Zoor Himad, un apartamento que forma parte del edificio Residencias Tiyiti, piso 1, apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en la cláusula TERCERA de este contrato se estableció lo siguiente “…La duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (02) años fijos improrrogables, y comenzó a regir a partir del día diecinueve (19) de abril de 2008. EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble el día diecinueve de abril de 2010, en la misma forma en que le ha sido entregado desocupado de personas y cosas de su propiedad. Queda expresamente convenido que al vencimiento del término de este contrato comenzará la prorroga (sic) legal de un año, de manera automática e inequívoca y sin necesidad de notificación alguna, pues este documento hace sus veces. La duración de dicha prorroga (sic) se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos en su artículo 38.” Que de la interpretación de la precitada cláusula se infiere de manera inequívoca, que las partes contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de dos (2) años, improrrogable contractualmente. Que conforme al artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció en el mismo contrato el lapso de prórroga legal máximo que es de un (1) año, el cual comenzó a correr el 20 de abril de 2010, venciendo el 20 de abril de 2011. Que no obstante que el contrato establece que es a tiempo determinado e improrrogable, entendiéndose que no es necesaria notificación alguna para poner en conocimiento al arrendatario que no sería prorrogado el contrato y como en derecho lo que abunda no hace daño, en fecha 30 de marzo de 2011 fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento supra descrito, hecha por su mandante Alicia Sánchez de Bolívar. Que en fecha 07 de abril de 2011, el arrendatario Hicham Fandi El Zoor Himad fue notificado debidamente por el Alguacil. Que al día siguiente, es decir el 08 de abril de 2011, se presentaron por ante ese Tribunal, por una parte el arrendatario asistido por la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra y por la otra, el abogado Boris Omaña actuando en representación de Alicia Sánchez de Bolívar según poder que le fuera otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 10, Tomo 19 de los libros de autenticaciones. Que allí estamparon diligencia en la cual, sin que se considerara prórroga o tácita reconducción del contrato, se acordó que el arrendatario entregaría el inmueble el día 19 de agosto de 2011. Que sin embargo, a pesar de que el contrato de arrendamiento, la prórroga legal y la fecha acordada para la entrega del inmueble se encuentran vencidas, el arrendatario no lo ha entregado.
- Que ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acudió en nombre de su poderdante para solicitar la apertura del procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 9 de la Ley, previo a interposición de la demanda, y a pesar de haber sido notificado el arrendatario Hicham Fandi El Zoor Himad, para la celebración de la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, él no asistió, por lo que en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso, le fue nombrado un defensor público.
- Que en fecha 01 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira dictó resolución, en la cual dictaminó que habilitaba la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes para tal fin. Que en acatamiento a la resolución y a los fines de demostrar que no se está ejerciendo ninguna acción arbitraria ni al margen de la ley para solicitar la entrega del inmueble arrendado, invoca el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 16 de mayo de 2011. Que en el presente juicio no se está solicitando la entrega arbitraria del inmueble; por el contrario, lo que se está solicitando está ajustado totalmente a derecho, ya que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue a tiempo determinado y el mismo ya venció, así como la prórroga legal y la fecha convenida entre las partes para la entrega del inmueble. Que su representada cumplió con todas sus obligaciones contractuales, sin embargo, el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el referido inmueble objeto de la acción y amparándose en el decreto antes citado, pretende mantenerse de manera indefinida en el apartamento, abusando del decreto que se creó para evitar el desalojo arbitrario de las viviendas.
- Por las razones antes expuestas, habiéndose agotado la vía administrativa, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento, la prórroga legal y la fecha convenida para la entrega del inmueble y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario Hicham Fandi El Zoor Himad, cumpla con su obligación de entregar el inmueble que a la presente fecha sigue ocupando, lo demanda en nombre de su representada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que cumpla su obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Al pago de las costas y costos del proceso.
- Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos siete bolívares (Bs. 53.607,00), equivalentes a quinientas una unidades tributarias (501 U.T).
- Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal b) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios l al 6, con anexos a los folios 7 al 34)
A los folios 7 al 9 corre inserto el poder especial otorgado por la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, actuando en nombre propio, a las abogadas Aura Alicia Bolívar Sánchez y María Judith Zambrano Bushey, por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el antes denominado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, fijó la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), indicando que concluida la audiencia y si no se hubiere alcanzado un acuerdo, el demandado debería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda tal como lo prevé el artículo 107 eiusdem. (Folio 35)
A los folios 36 al 40 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 08 de agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el demandado Hicham Fandi El Zoor Himad confirió poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (Folio 41)
Siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de mediación, el a quo dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la continuación del proceso para el acto de contestación de la demanda. (Folio 43)
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- En primer lugar opuso la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, aduciendo al respecto la existencia de un litis consorcio activo necesario con respecto a los arrendadores del inmueble. Dicha falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo de previo pronunciamiento, por lo que será resuelta como punto previo en el presente fallo.
- Igualmente, contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora, al afirmar que éste suscribió contrato de arrendamiento únicamente con la demandante, siendo que del propio contrato de arrendamiento se evidencia que los arrendadores son varias personas y no únicamente la actora.
- Negó, rechazó y contradijo que la pretensión pueda ser procedente, motivado a que la nueva ley que rige la materia no estipula en ninguno de sus artículos la existencia de las prórrogas legales arrendaticias, por lo que, a su entender, la demanda incoada en contra de su representado debe ser declarada improcedente de pleno derecho. Que independientemente de que la relación arrendaticia hubiere nacido en aplicación de la ley derogada, los trámites para lograr el desalojo de su representado debieron realizarse conforme a lo estipulado en la nueva ley y la misma no contempla la prórroga legal arrendaticia.
- Negó, rechazó y contradijo que el expediente administrativo previo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Hábitat, haya sido desarrollado de manera legal, ya que el mismo se inició con los mismos errores procesales que presenta esta causa, es decir, la falta de cualidad de la parte accionante. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 63 al 66)
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a realizar la fijación de los puntos controvertidos, entre los cuales se encuentra el determinar si la demandante cuenta con cualidad para intentar la presente acción. (Folio 69)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, la abogada María Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folio 71 y su vuelto, con anexo a los folios 72 al 96)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 al 101)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de julio de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 103)
En fecha 04 de diciembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 113 al 123). El fallo in extenso fue publicado el día 10 de diciembre de 2014. (Folios 125 al 137)
En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada María Judith Zambrano Bushey, coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 138)
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 139)
En fecha 21 de enero de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. En la misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folios 141 y 142).
En fecha 27 de enero de 2015 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la abogada María Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la parte actora apelante, y del abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron en forma oral sus respectivos alegatos. La parte actora apelante consignó escrito de argumentos; dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia fue reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 148 al 150 y anexos a los folios 151 al 162).
En fecha 28 de enero de 2015 se recibió CD contentivo de la audiencia de apelación, procedente de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose agregarlo al expediente. (Folios 163 y 164)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar para intentar el juicio. En consecuencia, en el dispositivo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana, representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra Hicham Fandi El Zoor Himad. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En la audiencia oral celebrada el día 27 de enero de 2014, la abogada María Judith Zambrano Bushey actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, parte actora, indicó como fundamento de la apelación, que la sentencia dictada en primera instancia está viciada de nulidad absoluta por inmotivación, siendo contraria a la ley, por cuanto el juez no decidió con arreglo a la acción deducida, al no tomar en cuenta lo alegado y probado en autos. Que el a quo no fundamentó la decisión, que no valoró las pruebas consignadas por la parte que representa, en las cuales se evidencia el carácter de copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, el cual fue adquirido durante la unión matrimonial con su premuerto cónyuge Carlos Alberto Bolívar Rubio. Que hay un silencio absoluto de pruebas, porque no las analizó una a una, sino que se limitó sólo a enunciarlas en general, en flagrante quebrantamiento con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación, nula la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada e fecha 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal de la causa y se ordene admitir la demanda incoada por la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar contra Hicham Fandi El Zoor Himad. Seguidamente, el abogado Antonio José Martínez Casanova, expuso sus alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de demanda respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar para intentar el juicio, por existir un litis consorcio activo necesario.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
El coapoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para dar contestación a la demanda, alegó en primer lugar la falta de cualidad de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar para interponer y sostener el presente juicio. Aduce al respecto, que tal como consta en autos el contrato de arrendamiento fue celebrado por la mencionada ciudadana, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez, según un poder autenticado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fungiendo éstos como arrendadores. Ahora bien, que en fecha 02 de septiembre de 2012 la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, actuando en nombre propio, le confiere poder especial cuanto en derecho se requiere, a las abogadas Aura Alicia Bolívar Sánchez y María Judith Zambrano Bushey, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 23, Tomo 58; y es ésta última, quien actuando con el carácter de coapoderada judicial única y exclusivamente de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, según el poder antes mencionado, interpone la acción, obviando por completo que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, dado que los ciudadanos Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez, también fungen como arrendadores del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento se solicita, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 04 de marzo de 2010, bajo el N° 32, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. Que por las razones expuestas, resulta evidente la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, al obviar por completo la existencia de un litis consorcio activo necesario por parte de los arrendadores, ya que el contrato fue firmado por la sola parte actora, pero en representación de sus propios derechos y de cuatro personas más. Que en todo caso, si la actora pretendió actuar en la presente causa por medio de la representación sin poder que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los ciudadanos Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez, debió indicarlo de manera expresa, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( vid.sent. de fecha 04-04-2006, exp. 05-429).
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, dejó sentado al respecto, lo siguiente:
… el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.). (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2011-000680)
En el presente caso, a los efectos de determinar si existe la alegada falta de cualidad activa, se hace necesario puntualizar en qué consiste el litis consorcio necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado propio)
En la primera de dichas normas el legislador establece los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo entre ellos que las personas demandantes o demandadas conjuntamente como litisconsortes, tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título.
De igual forma, la norma contenida en el artículo 148 establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica la aplicabilidad de la misma cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa que el litisconsorcio es necesario “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recae absolutamente en cada una de ellas”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 139 y 140)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 714 del 04 de noviembre de 2005, indica al respecto lo siguiente:
Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);…
(Exp. N° AA20-c-2002-000281)
Ahora bien, en el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
- La demanda que dio inicio al juicio, fue interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, contra Hicham Fandi El Zoor Himad, por cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 32, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. (fs. 1 al 6)
- El poder con que actúa la abogada María Judith Zambrano Bushey, le fue otorgado por la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, actuando en nombre propio, a ella y a la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 23, Tomo 58, folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones. (fs. 7 al 9)
- En el referido contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, consta textualmente lo siguiente:
Entre la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.187, actuando en este acto por sus propios y exclusivos derechos y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.268, V.5-656.270, V-5.656.269 y V-10.166.173, respectivamente, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 23 de Octubre de 2.009, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N°. 38, Tomo 231, quien en lo adelante se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento que se regirá por las cláusulas siguientes: … (fs. 10 al 16). (Resaltado propio)
Como puede observarse, la parte arrendadora en dicho contrato está constituida por los ciudadanos Alicia Sánchez de Bolívar, Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez y no sólo por la demandante Alicia Sánchez de Bolívar.
Así las cosas, resulta evidente conforme a lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que existe un litis consorcio activo necesario entre la demandante Alicia Sánchez de Bolívar y los ciudadanos Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez, con quienes está unida con el carácter de parte arrendadora en la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.
En consecuencia, dado que la demanda fue interpuesta sólo por la mencionada Alicia Sánchez de Bolívar actuando en nombre propio, es forzoso concluir que la relación jurídica procesal no se constituyó debidamente. Por tanto, debe declararse la falta de cualidad de la demandante para instaurar el juicio y consecuencialmente, inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado que dio origen al mismo, y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, efectuada conforme a lo expuesto por las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de demanda, no entra esta alzada a realizar ningún otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Aprecia esta sentenciadora, de igual forma, que en la sentencia proferida por el a quo no hubo condenatoria en costas, aduciendo la naturaleza del fallo, a pesar de que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia ha señalado que en casos como el presente, en los que se declara la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de cualquiera de las partes e inadmisible la demanda, tal condenatoria es procedente (vid. Sent. N° 22 del 11-02-2010, Sala de Casación Civil). No obstante, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, principio este de orden público según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), mal puede desmejorarse la condición del único apelante y, en consecuencia, no puede haber condenatoria en costas por la demanda, por lo que debe confirmarse la decisión apelada, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandante Alicia Sánchez de Bolívar, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, contra el ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró, publicó y registro la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6787
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