REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: María del Rosario Guerrero de Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.632, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA: Claudia Yinnet Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.353 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.676.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus Vicente Lozaks Sonz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.869.
DEFENSOR
AD LITEM: Pedro Manuel Uribe Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.169 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.278.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Claudia Yinnet Sánchez Torres, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la abogada Claudia Yinnet Sánchez Torres, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega, contra los herederos desconocidos del de cujus Vicente Lozaks Sonz, por prescripción adquisitiva. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que desde el año 1980 su representada es poseedora de buena fe en su carácter de legítima propietaria de un lote de terreno con mejoras sobre él construidas, constituidas por una vivienda construida con pisos de cemento, paredes de bloque pintadas y techo de platabanda, según consta en levantamiento topográfico que anexó marcado “A”, realizado por el experto topógrafo Hernán Ramírez, mandado a hacer por su representada, es decir, hace más de veinticinco (25) años viene poseyendo un inmueble consistente en un terreno que se encuentra alinderado y medido según documento, así: Sur o Frente, el ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119 metros; Oriente, terrenos propiedad del primer otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 metros; Norte, con terrenos del mismo primer otorgante (Pedro A. Medina), mide 135 metros; Oeste, con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272 metros; con una superficie de 21559,32 metros cuadrados. Que esta posesión la ha ejercido en unión de sus hijos en forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, en forma pacífica, pública y no equívoca, pues le fue dada a su vez de poseedora legítima y con la intención plena de tenerla como suya propia. Que a tal efecto, la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega, el esposo y sus hijos, son los únicos en tener las llaves de la casa, de cuidarla, mantenerla, pagar los servicios públicos, habitarla y ante la comunidad es la verdadera y única propietaria, tal como se desprende del justificativo de testigos evacuado por ante el suprimido Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 320612 de fecha 07 de febrero de 2012, el cual agregó marcado “B”, y donde consta que su representada ha poseído el terreno y la casa sobre él construida, desde hace más de veinticinco (25) años, sin interrupción alguna.
- Que la posesión que su representada ha mantenido y detentado sobre dicho inmueble, es una posesión legítima, pues ha sido durante más de veinticinco (25) años: continua, es decir, ejerciendo actos posesorios de manera regular, realizando actos como dueña con la misma regularidad que un propietario, permaneciendo en él durante 25 años; constante, sin dejar de ejercer dicha posesión durante el referido lapso, no habiéndola abandonado en ningún momento; no interrumpida, pues es una posesión que jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas, o por hechos naturales; pacífica, por cuanto su representada ha tenido junto a su familia dicho inmueble y ha gozado, usado, disfrutado y habitado dicha casa para habitación, sin oposición ni contradicción de persona alguna; pública, por cuanto su representada ha sido reconocida como tal junto con los miembros de su familia, por todos los vecinos, y la publicidad en el uso que ha ejercido sobre dicho inmueble ha merecido el respeto de la sociedad en que vive, procediendo siempre como propietaria; no equívoca, por cuanto no ha existido duda en relación al habeas y animus domini, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente a dicho inmueble, como su verdadera y legítima dueña.
- Que es de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ejerce su representada, el hecho de que a lo largo de esos veinticinco (25) años, jamás ha sido perturbada y menos aún despojada por propietario alguno, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial, ni extrajudicialmente por titulares de algún derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella y su núcleo familiar; y con su conducta de poseedora legítima se le ha tenido como dueña o propietaria del inmueble. Que su representada ha pagado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, los servicios públicos.
- Que por las razones expuestas demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Vicente Lozaks Sonz, en su carácter de propietarios y solicita sea declarada la prescripción adquisitiva a favor de su representada, en virtud de la posesión legítima que ejerce desde hace más de veinticinco (25) años sobre el inmueble descrito.
- Fundamentó la demanda en los artículos 272, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 1111,11 unidades tributarias. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 33)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento por medio de edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Vicente Lozaks Sonz, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos. Dicho edicto debía ser fijado en la puerta del Tribunal, y otro igual debía ser publicado en los diarios La Nación y Los Andes, ambos de esta localidad, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, advirtiéndoles que si transcurría el lapso fijado en el referido edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se les nombraría defensor ad litem con quien se entendería la citación, por lo que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que fuese citado el defensor ad litem. Asimismo, ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos. Dicho edicto debía fijarse, asimismo, a las puertas del Tribunal y otro igual debía ser publicado en los diarios La Nación y Los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. (f. 36)
A los folios 37 al 92 constan las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda y la fijación de los mismos en la puerta del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Vicente Lozaks Sonz (f. 93); y por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa nombró como tal al abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, a quien acordó librar boleta de notificación para que compareciera por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente luego de que constara en autos su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, debería comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación, para que prestara el juramento de ley (f. 94).
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán aceptó el cargo de defensor ad litem (f. 98); y en fecha 08 de octubre de 2013, la Juez procedió a tomarle el juramento de ley (f. 99).
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado en forma personal en la misma fecha por el defensor ad litem de la parte demandada. (f. 104)
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán con el carácter de defensor ad litem, de los herederos desconocidos del de cujus Vicente Lozaks Sonz, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con lo estipulado en el artículo 340, ordinal 4° eiusdem; aduciendo al respecto, que la misma carecía de la identificación objetiva, es decir, del objeto sobre el cual debe recaer la pretensión. (fs. 106 y 107)
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, indicó que con los anexos de la demandada consignó certificación genérica y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la misma, expedidas por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que consta como propietario del referido inmueble el ciudadano Vicente Lozaks Sonz, así como los datos de registro del mismo. (f. 108)
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, el mencionado defensor ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que ante la imposibilidad de lograr contacto alguno con sus defensores, por cuanto se trata de herederos desconocidos de quienes no se tiene conocimiento alguno ni ubicación de su domicilio, en aras de garantizarles el derecho constitucional a la defensa, el cual involucra el derecho a ser oído en su oportunidad legal y por ser una de las obligaciones fundamentales que debe cumplir en su condición de defensor ad litem, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda.
- Rechazó, negó y contradijo que la demandante María del Rosario Guerrero de Vega, sea única poseedora del bien objeto del litigio.
- Rechazó, negó y contradijo que la posesión ejercida por la actora cumpla los elementos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, esto es, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia.
- Rechazó, negó y contradijo el alegato esbozado en el libelo de demanda, en el cual se señala que la demandante tiene poseyendo por más de 25 años el bien objeto del litigio.
- Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto no se verifican los supuestos exigidos por la doctrina para hablar de prescripción adquisitiva. (fs. 106 y 110)
En fecha 16 de diciembre de 2013, el defensor ad litem de los demandados promovió pruebas (fs. 111 y 112); y por auto de fecha 24 de enero de 2014, el a quo acordó agregarlas al expediente (f. 113); admitiéndolas por auto de fecha 31 de enero de 2014, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 114).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, el defensor ad litem de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de promoción de pruebas (f. 118); y por auto de fecha 26 de marzo de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa concedió diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que el defensor ad litem tramitara por ante los respectivos entes las resultas de las comunicaciones oficiales libradas en el auto de admisión de pruebas. (f. 119)
A los folios 121 al 137 corre comisión cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la práctica de la inspección judicial promovida por el defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, el defensor ad litem de los demandados presentó informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 139 y 140)
A los folios 141 al 148 riela la decisión de fecha 21 de julio de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 149)
Por auto del 30 de julio de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales siguientes. (f. 150)
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 152); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 153)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 154)
En fecha 15 de diciembre de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 155)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante María del Rosario Guerrero de Vega, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por María del Rosario Guerrero de Vega, contra los herederos desconocidos de Vicente Lozaks Sonz; condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La actora María del Rosario Guerrero de Vega demanda por prescripción adquisitiva a los herederos desconocidos del ciudadano Vicente Lozaks Sonz, de un inmueble compuesto por un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, consistentes en una vivienda, cuyos linderos, medidas y superficie describe en el libelo de demanda. Como hechos en los que fundamenta la demanda, aduce que desde el año 1980 es poseedora de buena fe con el carácter de “legitima propietaria” del referido inmueble. Que ha ejercido sobre el mismo una posesión legítima por más de veinticinco (25) años, pues dicha posesión ha sido continua, realizando actos como dueña con la misma regularidad que un propietario; no interrumpida, pues jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas, o por hechos naturales; pacífica, ya que junto a su familia ha gozado, usado, disfrutado y habitado el inmueble, sin oposición ni contradicción de persona alguna; pública, por cuanto ella ha sido reconocida junto con los miembros de su familia como propietaria del inmueble, mereciendo el respeto de la sociedad en que vive; no equívoca, ya que nunca ha existido duda en relación al habeas y domini, es decir, siempre ha actuado como su verdadera y legítima dueña, pagando con dinero de su propio peculio los servicios públicos, cuidando y manteniendo el inmueble, del cual, ella, su esposo y sus hijos son los únicos en tener las llaves. Que todo esto consta en el justificativo de testigos evacuado ante el suprimido Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 320612, de fecha 07 de febrero de 2012. En la diligencia de subsanación del libelo de demanda, presentada el día 26 de noviembre de 2013, indica que el referido inmueble perteneció al mencionado ciudadano Vicente Lozaks Sonz según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 30 de noviembre de 1983, bajo el No. 53, Tomo I, folios 117 vto. al 119 vto., Protocolo Primero.
El defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Vicente Lozaks Sonz, al dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la demandante María del Rosario Guerrero de Vega en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que ésta sea única poseedora del bien objeto del litigio. Rechazó, negó y contradijo que la posesión ejercida por la actora cumpla los elementos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el alegato esbozado por la demandante cuando señala que tiene poseyendo por más de 25 años el bien objeto del litigio.
Establecido el thema decidedum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1.952, 1.953 y 772, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

…Omissis…

C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

…Omissis…

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)

Conforme a lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso corresponde a la demandante probar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, desde el año 1980, es decir, por más de veinticinco años como fue alegado en el libelo de demanda; dado que el defensor ad litem de la parte demandada se encerró en la pura negación de las pretensiones de la demanda, sin exponer razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud pasiva. (Vid. sent. N° RC000295 de fecha 28 de mayo de 2014, Sala de Casación Civil).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Con el libelo de demanda presentó:
1.- Copia certificada de acta de defunción N° 605 expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 7. Dicha acta se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 30 de mayo de 1989 falleció el ciudadano Vicente Lozaks Sonz, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.869.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1983, bajo el N° 53, Tomo I, folios 117 vto. al 119 vto., Protocolo Primero, que riela a los folios 8 al 12. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Vicente Lozaks Sonz adquirió de los ciudadanos Pedro Antonio Medina Chacón y Ángel Medina Chacón, un lote de terreno propio compuesto de café, caña de azúcar, cacao, árboles frutales, frutos menores, con una casita de techo de zinc, piso de cemento, dos (2) piezas habitables, comedor, cocina, ubicado en la Aldea La Colorada, Colón, alinderado así: Sur o Frente, el ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119 metros; Oriente, terrenos propiedad del primer otorgante intermedio un callejón seco, mide 145 metros; Norte, en 135 metros, con terrenos del mismo primer otorgante; y, Oeste, con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272 metros; manifestando el comprador que sobre el referido inmueble haía construido una casa de dos plantas para habitación, en paredes de bloque, techos de zinc en forma piramidal y pisos de granito, allí descrita.
3.- Certificación genérica durante los últimos veinte años, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano Vicente Lozaks Sonz según el documento antes relacionado, expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2011, cursante a los folios 17 al 19. Dicha documental se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y en la misma se constata en forma cronológica la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, durante los últimos veinte (20) años, hasta llegar al mencionado ciudadano.
4.- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 320612 presentada por la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega el 02 de febrero de 2012, inserto a los folios 20 al 28, en el que consta la declaración rendida por los ciudadanos José Domingo Guerrero Zambrano y Pedro Antonio Chacón Sánchez en fecha 10 de febrero de 2012. Dicha probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto los mencionados ciudadanos no ratificaron en el juicio sus testimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no gozaron del control de la prueba por el Juez de la causa y la parte contraria.
5.- Informe de mensura de fecha 8 de octubre de 2012, suscrito por el topógrafo Hernán Ramírez, corriente a los folios 29 al 32. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b.- En el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Vicente Lozaks Sonz, promovió mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 (fs. 111 y 112), las siguientes pruebas:
I.- Pruebas de informes:
1.- Al folio 120 riela oficio N° ORET 000405/2014 de fecha 25 de marzo de 2014, remitido al a quo por el Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), Ing. Bladimir Alexander Pérez Rivero, en respuesta a oficio N° 064 de fecha 31 de enero de 2014. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que según el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, el ciudadano Vicente Lozaks Sonz (Vicents Losaks Soms), titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.869, aparece domiciliado en la Aldea La Colorada, Parroquia Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Quinta Changrila.
2.- Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informara si en sus registros consta el estado civil del ciudadano Vicente Lozaks Sonz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.869; si en dichos registros consta si el mencionado ciudadano tuvo o reconoció en vida hijos e hijas. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 063 de fecha 31 de enero de 2014 (f. 115), pero no constan en autos sus resultas. Por tanto, no puede ser objeto de valoración alguna.
2.- Inspección judicial:
A los folios 133 y 134 corre acta de fecha 09 de abril de 2014, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida en el inmueble ubicado en la Aldea La Colorada de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que el referido inmueble está compuesto por una casa para habitación de dos (02) plantas, en la primera de las cuales se encuentra la sala, cocina, comedor y una (01) habitación y en la segunda planta dos (02) habitaciones y cuenta con tres (03) baños; un cuarto de paredes de madera, un (01) área de recreación, una cancha de fútbol pequeña y unos kioscos o bohíos con techo de zinc, todo con piso de cemento y sobre un (01) lote de terreno de aproximadamente tres (03) hectáreas. Que el inmueble está habitado por la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.632, y su grupo familiar compuesto por Víctor Ramón Vega Sánchez de nacionalidad colombiana, con cédula de residente N° E-81.811.004; Jaime Enrique Vega Guerrero, de nacionalidad colombiana, con cédula de residente N° E-84.494.500 y el señor Víctor Santos Vega Guerrero, hijo de María del Rosario Guerrero de Vega. Que el inmueble se encuentra bien conservado, observándose otras mejoras adicionales en el terreno, todo en perfecto funcionamiento.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva, fue adquirido por el ciudadano Vicente Lozaks Sonz en fecha 30 de noviembre de 1983, habiendo realizado en el mismo mejoras con anterioridad. Que el mencionado propietario Vicente Lozaks Sonz falleció en fecha 30 de mayo de 1989. Que la historia de la titularidad del correspondiente derecho de propiedad, durante los últimos veinte (20) años hasta llegar al ciudadano Vicente Lozaks Sonz, fue certificada en orden cronológico por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que en el Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral, el mencionado ciudadano aparecía como domiciliado en el referido inmueble, ubicado en la Aldea La Colorada, Parroquia Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Por último, que dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega y su grupo familiar, quien lo mantiene en buen estado. No obstante, ésta no demostró que la posesión que ejerce sobre el inmueble es una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante el lapso previsto por la ley. Más bien, se aprecia confusión en este sentido, pues en el libelo señala que posee el inmueble con tal carácter desde el año 1980, y de las pruebas traídas a los autos por ella misma, quedó demostrado que el ciudadano Vicente Lozaks Sonz lo adquirió el 30 de noviembre de 1983 y que éste falleció el 30 de mayo de 1989.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante María del Rosario Guerrero de Vega, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana María del Rosario Guerrero de Vega, contra los herederos desconocidos del de cujus Vicente Lozaks Sonz.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6739