REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 18, Tomo 34-A, cuya última notificación estatutaria quedó inscrita en el mismo Registro el 31 de mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 11-A, representada por la ciudadana Beltina María Zerpa de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.468, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Gerente Ejecutivo.
APODERADOS: Ramón Antonio Lorenzo Echeverría y Abelardo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.675.304 y V- 12.229.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.825 y 74.441, en su orden.
DEMANDADA: Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.011, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Orlando Prato Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 33.973.
MOTIVO: Desalojo. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a auto de fecha 10 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 4821-2009 nomenclatura del Tribunal de la causa, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado Abelardo Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), contra la ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, por desalojo de un inmueble consistente en el apartamento identificado con el N° 206 del Edificio Doña Juanita, ubicado en el Pasaje Acueducto entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que le fuera dado en arrendamiento según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el N° 78, Tomo 06; aduciendo como causal, el incumplimiento de la arrendataria respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, su insolvencia y estado de morosidad en el pago del canon de arrendamiento, así como en el pago del servicio público de agua. Como fundamentos de derecho invocó el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.839,84), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 2 al 4).
- A los folios 5 y 6 corre inserta copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana Beltina María Zerpa de González en su carácter de Gerente Ejecutivo de la sociedad mercantil Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), a los abogados Ramón Antonio Lorenzo Echeverría y Abelardo Ramírez, por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2004.
- Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el antes denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, para su comparecencia ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (fls. 13 y 14).
- A los folios 14 al 19 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
- Al folio 23 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 27 de abril de 2009 por la ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
- En fecha 29 de abril de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley, con la presencia de ambas partes, quienes llegaron a un acuerdo amistoso para dar por terminado el juicio, en el que se le otorgó a la parte demandada el lapso de tres años y seis meses, contados a partir del 1° de mayo de 2009, para entregar el bien inmueble objeto de litigio, debiendo ésta pagar el canon de arrendamiento en la forma allí convenida. (f. 24 y su vuelto)
- Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, visto el contenido del acto conciliatorio en el cual hubo convenimiento y por cuanto el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartió la homologación de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 25).
- En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio debidamente homologado en fecha 29 de abril de 2009, solicitó se decretara su cumplimiento voluntario.(f. 32)
- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, definitivamente firme como quedó la homologación de fecha 29 de abril de 2009 dictada al acuerdo celebrado entre las partes en el acto conciliatorio de la misma fecha, decretó su EJECÚTESE. Y visto el contenido de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado Abelardo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el referido acuerdo. (f. 33).
- Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al convenimiento debidamente homologado, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 12 y 132 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se notificara a la parte demandada del procedimiento forzoso de la sentencia y asimismo, se verificaran los supuestos del artículo 13 ejusdem. (f. 34)
- Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el a quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado según Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del auto y ordenó notificar a la parte demandada de dicha suspensión. (f. 35).
- A los folios 36 y 38 rielan actuaciones referentes a la notificación de la ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval.
- Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto había transcurrido el lapso de 180 días hábiles de suspensión de la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó para la ejecución de la conciliación judicial debidamente homologada y con el carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 13 eiusdem, lo siguiente: 1.- Se deje constancia de que la parte demandada, ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, estuvo representada por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973. 2.- Se requiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que disponga la provisión de refugio temporal para la mencionada demandada, con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme y garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandante. (f. 39)
- En fecha 10 de octubre de 2014, el a quo dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2014 relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fl. 40).
- Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del referido auto, solicitando la notificación de la parte demandada (f. 41), lo cual consta a los folios 42 al 45.
- Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 46); apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 13 de noviembre de 2014 (f. 47).
En fecha 15 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior (f. 51); dándosele entrada por auto de la misma fecha (f. 52) y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (f. 55).
La referida audiencia de apelación se celebró en fecha 20 de enero de 2014, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora apelante, dictándose el dispositivo del fallo. (fs. 57 al 58).
En fecha 26 de enero de 2015 se recibió de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el CD contentivo de la audiencia de apelación, ordenándose agregarlo al expediente. (fs. 59 y 60)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), contra el auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado en etapa de ejecución de sentencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, este Tribunal observa que no consta en autos, el procedimiento administrativo especial ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspende la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial antes mencionado, luego del cual, continuará su curso legal. Cúmplase. (f. 40)
En la audiencia oral celebrada el día 20 de enero de 2014, el abogado Abelardo Ramírez actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), parte actora apelante, indicó como fundamento de la apelación, que había interpuesto una pretensión de desalojo contra la ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, sobre un apartamento ubicado en San Cristóbal destinado a vivienda. Que en fecha 29 de abril de 2009 se realizó un acto conciliatorio, mediante el cual las partes convinieron y llegaron a un acuerdo con la finalidad de dar por terminado el juicio, concediéndosele a la parte demandada 3 años y 6 meses para la entrega del bien inmueble objeto de la pretensión. Que dicho acto fue homologado por el a quo en fecha 29 de abril de 2009. Que en el devenir del lapso otorgado a la parte demandada para la entrega del bien inmueble entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece dos procedimientos, uno de ellos para la ejecución de las decisiones definitivamente firmes que ordenen la entrega de los bienes objeto de litigo. Que posteriormente, el 12 de noviembre de 2012, transcurrido el término de los 3 años y 6 meses para la entrega del inmueble, solicitó al Tribunal se decretara el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el referido convenimiento. Que por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al mismo, solicitó en fecha 26 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Ley, se notificara a la parte demandada del procedimiento forzoso de la sentencia y, asimismo, se verificaran los supuestos del artículo 13 ejusdem. Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el a quo, en cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de esa fecha, ordenando notificar a la parte demandada de dicha suspensión. Luego, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, por cuanto había transcurrido el lapso de 180 días hábiles de suspensión de la ejecución de la sentencia y conforme a lo establecido en el referido artículo para la ejecución de la conciliación judicial debidamente homologada y con el carácter de cosa juzgada, solicitó de conformidad con lo establecido en la artículo 13 ejusdem se dejara constancia que la parte demandada, ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, había contado con asistencia legal, y que se requiriera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la provisión de refugio temporal para la mencionada ciudadana, con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme. Que luego de un período prolongado, el día 18 de octubre de 2014 el a quo dicta un auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló que por cuanto no constaba en autos el procedimiento administrativo especial ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial antes mencionado, luego de lo cual continuaría su curso legal. Que en este caso, se está en presencia de la aplicación de la Ley en el tiempo por cuanto el juicio se inició antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley, ya que entró en vigencia el 06 de mayo de 2011 y el Juez aplicó la retroactividad de la ley. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el referido Decreto en la sentencia N° 502 de fecha 01 de noviembre de 2011 y posteriormente, la Sala Constitucional en el Recurso de Interpretación de fecha 07 de abril de 2013, sentencia N° 175, ratificó lo señalado por aquélla respecto a la suspensión de la ejecución de los juicios incoados antes de la publicación del Decreto Ley. Que es este el motivo de la apelación: la aplicación en el tiempo de la Ley.
La demandada Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, por su parte, no se hizo presente en la audiencia de apelación por sí ni por medio de apoderado.
Al analizar las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de abril de 2009, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio fijado por el a quo a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: la parte actora con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, otorga a la demandada tres años y seis meses, computados a partir del 01 de mayo de 2009, para que entregue el bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria depositará la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (SIC) (Bs. 153,24) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega del inmueble objeto de litigio, en la fecha antes indicada y convenida y adicional a esto pagará la cuota parte que le corresponda por servicios públicos, y la mensualidad será depositada en la cuenta corriente N° 0116-0122-75-0004643232 del Banco Occidental de Descuento a nombre de DAFNE ALBERTINA GONZÁLEZ ZERPA, y cuyo bauche (sic) de depósito le servirá como comprobante de pago del canon de arrendamiento. TERCERO: la parte actora reconoce para efectos del presente acuerdo, que la demandada se encuentra plenamente solvente en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 2009 y que no tiene nada que reclamar por los meses demandados o los anteriores a los mismos, porque ya están cancelados y solicita le sean (sic) entregados los bauches de depósito que están manos de la demandada, para efectos contables. CUARTO: la arrendataria acepta el lapso a ella concedido de tres años y seis meses, computados a partir del 01 de mayo de 2009, para la entrega del inmueble, y pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida. QUINTO: ambas partes renuncian a cualquier acción surgida del presente proceso, salvo la que surja del incumplimiento del presente acuerdo. Ambas partes solicitan al ciudadano juez se homologue el presente acto, sin ordenar el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada de cumplimiento con lo convenido. (f. 24 y su vto.)
Igualmente, se evidencia que mediante decisión de la misma fecha, el Tribunal de la causa homologó el referido acuerdo celebrado por las partes en el acto conciliatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 25 y su vto). Asimismo, que habiendo sido solicitado por la representación de la parte actora, el cumplimiento voluntario del acuerdo en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 32), el a quo decretó su EJECÚTESE por auto de la misma fecha, y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que la parte diera cumplimiento voluntario al referido acuerdo (f. 33). Y dado que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al acuerdo debidamente homologado, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 12 y 132 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se notificara a la demandada del procedimiento forzoso de la sentencia y se verificaran los supuestos del artículo 13 ejusdem (f. 34).
De igual forma, se constata que por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del auto, ordenando notificar a la demandada de dicha suspensión. (f. 35). Cumplida como fue la notificación ordenada, tal como consta en diligencia del Alguacil de fecha 31 de mayo de 2013 (fs. 37 y 38), la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014 (f. 39), por cuanto había transcurrido el lapso de 180 días hábiles de suspensión de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto Ley, solicitó para la ejecución de la conciliación judicial debidamente homologada y con el carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 13 eiusdem, lo siguiente: 1.- Se deje constancia que la parte demandada, ciudadana Moravia Coromoto Abeu-Saleh Sandoval, estuvo representada por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 33.973. 2.- Se requiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, disponga la provisión de refugio temporal para la mencionada demandada con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme y garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandante.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo lo siguiente:
ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
Conforme a dicha decisión, el transcrito artículo 12 del referido Decreto Ley ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a vivienda; y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 eiusdem dispone que dentro del plazo de suspensión, el funcionario judicial verificará que el sujeto afectado por el desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia de abogado, y remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud para que dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo; sin que la intención del Decreto Ley sea la de una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo.
Conforme a lo expuesto y por cuanto en el presente caso, tal como antes se indicó; el Juez de la causa ya dictó auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 35), en el que en cumplimiento del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, notificando de ello a la parte demandada, le corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014 (f. 39); debiendo revocarse el auto objeto de apelación Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Inversora Zerpa y González, C.A. (INVERSORA ZERPIGON), mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 10 de octubre de 2014, dictado en etapa de ejecución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa provea sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora apelante en escrito de fecha 21 de abril de 2014, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a esa fecha.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró, publicó y registro la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6784
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