REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.775 y V-9.227.174 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.895 y 38.877 respectivamente, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: a.- Subterránea Andina C.A. (SUBANCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de octubre de 1983, bajo el N° 17, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados por aumento de capital, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de enero de 1998, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 25 de marzo de 1998, bajo el N° 4, Tomo 4-A; representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters, austríaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.403.985, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. b.- El mencionado Eugen Wachtlechner Peters, a título personal.
APODERADOS: Carmen Teresa Castañeda Restrepo y Jesús Neptalí Escalante Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.155.834 y V-4.203.164 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.019 y 44.504, en su orden.
MOTIVO: Cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. (Apelación a decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Carmen Teresa Castañeda Restrepo y Jesús Neptalí Escalante Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio el 23 de septiembre de 2003, es decir, antes de que fuera decretada la conversión monetaria, mediante demanda interpuesta por las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina C.A. (SUBANCA), representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters, y contra éste a título personal, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestaron en su libelo lo siguiente:
- Que son endosatarias en procuración de tres (3) letras de cambio que se especifican así: letra N° 1-1 emitida el día 28-12-2000, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el 28 de enero de 2001; letra N° 1-1 emitida el 22-08-2001, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el 22 de septiembre de 2001; y letra N° 1-1 emitida el 5-12-2001, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento el 5 de febrero de 2002; libradas a favor de Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters, las cuales fueron avaladas por éste a título personal.
- Indican como objeto de la pretensión, el cobro de las tres (3) letras de cambio antes especificadas, emitidas a favor del mencionado Gustavo Ontiveros.
- En la relación de los hechos señalan que en las indicadas fechas (28-12-2000, 22-08-2001 y 05-12-2001), la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner, suscribió las referidas letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto, así: la letra 1-1 que anexan marcada “A”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, el 28 de enero de 2001; la letra N° 1-1 que anexan marcada “B”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, el 22 de septiembre de 2001; y la letra 1-1 que anexan marcada “C”, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, el 05 de febrero de 2002; siendo el caso que han tratado por todos los medios posibles de lograr la satisfacción de dichas deudas.
- Como fundamentos de derecho, invocan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 456 del Código de Comercio.
- En el petitorio manifiestan que por cuanto las obligaciones son de plazo vencido, y habiendo realizado todas las gestiones extrajudiciales para la satisfacción de la deuda sin obtener una respuesta satisfactoria, solicitan al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la empresa Subterránea Andina, C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner, así como a éste en su carácter de “fiador solidario”, a fin de que paguen o a ello sean condenados por el tribunal, lo siguiente: La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), a que asciende el monto de las tres (3) letras de cambio. 2.- La cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 859.583,00), correspondientes a los intereses legales calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, devengados por las referidas letras de cambio, las cuales presentan el siguiente atraso: La letra emitida el 28-12-2000, presenta 2 años, 7 meses y 17 días de atraso; la letra emitida el 22-08-2001, presenta 1 año, 11 meses y 23 días de atraso y la tercera letra emitida el 05-12-2001 presenta 1 año, 7 meses y 10 días de atraso. 3.- Las costas y costos del juicio. 4.-Solicitaron el decreto de medida de embargo provisional, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada o del “fiador solidario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron que por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, se ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el valor adquisitivo que tenía la moneda al momento en que debió tener lugar el pago; y que el cálculo respectivo se haga mediante experticia complementaria del fallo.
- Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 9.859.583,00), más los costos y los costas prudencialmente calculados por el Tribunal, las cuales protestaron. (fls. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 5)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento de intimación. En consecuencia, acordó intimar a la empresa Subterránea Andina, C.A., en su carácter de librada aceptante, representada por su presidente Eugen Wachtlchener, y a éste en su condición de “fiador solidario y principal pagador” de las obligaciones asumidas por la deudora principal, a fin de que concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en el expediente la intimación del último de ellos, para que pagaran o formularan oposición a las demandantes, lo siguiente: a.- La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto del capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda. b.- La cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 859.583,00), por concepto de intereses. c.- La cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.464.895,75), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada. d.- La cantidad de novecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 985.958,3), por concepto de costas procesales calculadas en un 10% de la suma demandada. Advirtió a los intimados que de no pagar o formular oposición, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, a la ejecución forzosa. Igualmente, acordó el desglose de las tres (3) letras de cambio para ser guardadas en la caja de seguridad del tribunal, debiendo dejarse en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas. (fs. 6 y 7)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa acordó abrir el cuaderno de medidas. (f. 31)
A los folios 32 al 39 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano Eugen Wachtlechner Peters, actuando en forma personal y como presidente de la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A. (SUBANCA), otorgó poder apud acta a las abogadas Alba Elena Guerrero García, Yraima M. Petit Omaña y Livia Esther Guerrero García. (fs. 40 al 41, con anexos a los fs. 42 al 61)
En fecha 25 de febrero de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62)
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderadas o representantes del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, aduciendo que las mismas se presentan como endosatarias en procuración sin haber demostrado su condición de abogadas. (fs. 63 al 65)
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la abogada Marisela Orraiz de Sánchez con el carácter acreditado en autos, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentando en dicho acto al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891, a fin de que otorgara poder apud acta para su representación en el juicio, quien ratificó todos los actos realizados por las endosatarias en procuración. Igualmente, presentó los correspondientes carnets de identificación como abogadas. En la misma fecha, el mencionado ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez otorgó poder apud acta a las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 34.895 y 38.877 respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen en el presente juicio, en el que actúan como endosatarias en procuración de las letras de cambio objeto de la demanda. (fs. 66 al 69)
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados.
- Invocó como excepción y defensa de fondo para ser resuelta como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Alega al respecto, que si bien es cierto que sus representados mantuvieron una obligación de tipo comercial y pecuniaria, lo fue únicamente con el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.539.045, padre del demandante de autos y fallecido el día 7 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción N° 187 que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Que este instrumento se acompaña como prueba fundamental de la relación paterno filial del pretendido demandante con el fallecido Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, así como del hecho acaecido de la muerte del auténtico otrora acreedor de sus mandantes, pues la obligación demandada fue totalmente pagada.
- Que la relación comercial existente entre sus representados y el hoy fallecido y otrora acreedor Gustavo Alberto Ontiveros Velandria data de varios años, en ocasión de constituirse el mencionado ciudadano en el productor de seguros de ambos, y de cuya confianza comercial se origina dicha acreencia, ya pagada, pues se estableció además como eventual prestamista de Subterránea Andina, C.A. y Eugene Wachtlechner Peters. De allí que en fechas 26 de diciembre de 2000, 22 de agosto de 2001 y 5 de diciembre de 2001, sus representados con el carácter de obligada principal la primera y “fiador solidario” el segundo, suscribieron sendas letras de cambio con fechas 28 de enero de 2001, 22 de septiembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, a favor del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria.
- Que las partes convinieron realizar sobre dicha acreencia pagos parciales, reconociendo o aceptando la generación de intereses por el tiempo transcurrido y así se efectuaron los siguientes pagos: 1.- En fecha 17 de julio de 2001, pago por Bs. 2.500.000,00, mediante cheque N° 3642277 de la cuenta corriente perteneciente a Subterránea Andina, C.A. en el Banco Provincial, emitido a favor de Gustavo Ontiveros, soportado con comprobante de pago Control No. 09137, donde aparece la firma y cédula de puño y letra del fallecido Gustavo Ontiveros Velandria. 2.- En fecha 27 de septiembre de 2001, pago por Bs. 2.100.000,00, mediante cheque N° 54402414 de la cuenta corriente de Subterránea Andina, C.A. en Banfoandes, emitido a favor de Gustavo Ontiveros Velandria, soportado con comprobante de pago Control No. 09687, donde aparece la firma y cédula de puño y letra del fallecido Gustavo Ontiveros Velandria. 3.- En fecha 03 de diciembre de 2002, pago por la suma de Bs. 3.000.000,00 mediante cheque No. 32062352 de la cuenta corriente de Subalterna Andina, C.A. en el Banco Mercantil Agencia Paramillo, emitido a favor de Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, el cual fue retirado por el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, según comprobante de pago Control No.13004. 4.- En fecha 14 de febrero de 2003, pago por la suma de Bs. 1.319.300,00, mediante cheque N° 22090930 de la cuenta corriente de Subterránea Andina, C.A. en el Banco de Mercantil Paramillo, emitido a favor de la sucesión de Gustavo Ontiveros Velandria, según comprobante de pago Control No.13465. 5.- Pago efectuado en fecha 14 de abril de 2003, por Bs. 1.350.000,00, mediante cheque No. 470023456 de la cuenta corriente de Subterránea Andina, C.A. en el Banco de Venezuela. Que los pagos antes relacionados totalizan la cantidad de Bs. 10.269.200,00, es decir, que su representada Subterránea Andina, C.A. honró de manera pulcra, total y absoluta el pago de la acreencia con el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, que es la única relación crediticia realmente existente y suscrita mediante las letras que acompañan esta acción.
- Que la tenencia de los instrumentos cambiarios por parte del hijo del fallecido Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, esto es, Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, se debe única y exclusivamente a la exigencia de cancelación total de los mismos para su devolución a sus mandantes, no obstante encontrarse la deuda totalmente pagada incluso con la recepción por parte del actor en nombre de la sucesión de su padre, de los últimos pagos, lo que no ocurrió y en cambio, el detentador de estos títulos, valiéndose de la buena fe de sus representados así como de la semejanza entre su nombre y el de su padre, produjo la presente acción de cobro de bolívares que además de infundada puesto que fue debidamente cancelada, resulta evidentemente temeraria toda vez que el hoy accionante se atribuye un carácter de acreedor que no posee y se abroga en su persona derechos que no le corresponden, ni siquiera en el supuesto negado de que dicha obligación se encontrare pendiente, ya que tales derechos corresponderían en todo caso a la sucesión de Gustavo Alberto Ontiveros Velandria.
- Por las razones expuestas negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden cantidad alguna a Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, y en tal sentido negó y rechazó que le sea aplicable al caso la normativa contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no existe cantidad alguna de dinero pendiente de pago y por lo tanto, mal puede ser aplicable el procedimiento de intimación. Por idénticas razones, negó, rechazó y contradijo que a sus representados les sean aplicables las normas pautadas en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en virtud de que ni con el carácter de deudora principal ni de garante de la obligación respectivamente, sus representados adeudan a Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez cantidad alguna de dinero, razón por la que mal pueden estar causados los conceptos de capital, intereses, honorarios profesionales, costas procesales ni comisión que presenta el actor. Por las mismas razones, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que deba aplicarse la corrección monetaria a las sumas que resultaren condenadas como lo solicita el actor, toda vez que la relación de deuda existente entre sus mandantes y el ciudadano Gustavo Ontiveros Velandria fue total y debidamente pagada con anterioridad a la presente acción y las razones de hecho que fundamentan la misma son inválidas por inexistencia de deuda pendiente y por no tener cualidad el actor para sostener el juicio.
- Rechazó, negó y contradijo la procedencia de medida precautelativa alguna sobre bienes propiedad de sus representados, en virtud de que la deuda que existía con el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria fue totalmente pagada.
- Finalmente, pidió que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 70 al 78)
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, fallecido el día 7 de noviembre de 2003. (fs. 79 y 80)
En fecha 29 de abril de 2004 las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, actuando con el carácter de endosatarias en procuración de Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, promovieron pruebas (f. 81); y por auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente. (f. 82)
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte demandada (fs. 83 al 96, con anexos a los fs. 97 al 101); y por auto de fecha 5 de mayo de 2004, fueron agregadas al expediente. (f. 102)
El 10 de mayo de 2004 la coapoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (fs. 103 al 104)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, las abogadas actoras se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada. (fs. 105 al 109)
Por sendos autos de fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa desechó por extemporáneas las oposiciones a la admisión de pruebas efectuadas tanto por la coapoderada judicial de la parte demandada como por las abogadas actoras y admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 109 al 111)
A los folios 112 al 121 corren testimoniales de los ciudadanos Carmen Diomira Cabarico, Ámbar Yuley Molina Cabarico y José Guillermo Pérez Medina, promovidas por la parte demandada y evacuadas el día 19 de mayo de 2004.
Al folio 151 riela oficio SEGU/INV0834-04 de fecha 27 de julio de 2004, dirigido por Banfoandes al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó en su carácter de Juez Temporal al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 165), la cual fue debidamente cumplida (fs. 166 al 170).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, revisado como fue el expediente y visto que a los folios 3 al 5 corrían insertas en original las tres (3) letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar, el Tribunal de la causa acordó su desglose, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de ese despacho, dejando en su lugar copia fotostática certificada de las mismas; lo cual se cumplió en la misma fecha. (f. 176)
A los folios 181 al 202 corre la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Eugen Wachtlechner Peters actuando en su propio nombre y en representación como presidente de la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A. (SUBANCA), otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Teresa Castañeda Restrepo y Jesús Neptalí Escalante Pérez. (f. 205)
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia 17 de septiembre de 2012 (f. 215); y por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 216)
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 218); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 219)
En fecha 1° de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. Solicitan como punto previo, se declare la perención breve de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitan se declare inadmisible y/o improponible la demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez contra la sociedad mercantil Subterránea Andina C.A. en la persona de su presidente Eugen Wachtlechner Peters y contra éste como “fiador solidario”, por las razones allí esgrimidas. (fs. 220 al 230, con anexos a los fs. 231 al 234)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 235); y por auto del 15 de febrero de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 236)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters y contra éste a título personal. 2.- Ordenó a la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), hoy Bs. 9.000,00, por concepto de capital de las letras de cambio objeto de la pretensión. 3.- A los fines del cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, es decir, Bs. 9.000,00, dispuso que una vez quede firme la decisión, se nombrará un experto contable para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Negó el pago de los intereses moratorios demandados. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
PUNTO PREVIO I
PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada alegó la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aduce al respecto que desde el 8 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el 9 de enero de 2004 (f. 32) y/o 14 de enero de 2004 (f. 34), fechas en el que el Alguacil informó haber hecho entrega de la orden de intimación al ciudadano Eugen Wachtlechner, transcurrieron 79 días y 84 días respectivamente, con lo cual la parte demandante no cumplió con el pago que debe realizar de los derechos de compulsa y citación, esto es, no suministró los recursos necesarios al Alguacil para realizar dicha compulsa. Que por tanto, está comprobado fehacientemente que la parte demandante, obligada a impulsar el proceso, no fue diligente en gestionar dichas citaciones durante el plazo de treinta (30) días señalado por la ley; y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte actora dejó transcurrir con creces más de treinta (30 días sin cumplir en ese tiempo, con suministrar al Alguacil los recursos para la elaboración de la compulsa y para practicar la citación, en franca contravención a lo dispuesto en la citada norma. Que tal conducta demuestra inercia por parte del demandante y dicha falta de diligencia debe conllevar a la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.
Establece dicha norma procesal lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:
Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:
“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.
En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”.
…Omissis…
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…” (Cursivas del transcrito)
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala).
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”
En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).
Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que las obligaciones a se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.
Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando que en el propio libelo de demanda (vto. del f. 1), las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno indicaron, al solicitar la intimación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como dirección de la codemandada Subterránea Andina, C.A., la siguiente: Zona Industrial de Paramillo, Avenida 4 con calle F, N° 4-3, Av. Los Agustinos, San Cristóbal, Estado Táchira; y como dirección del codemandado Eugen Wachtlecher Peters: Avenida Principal de Pirineos, Conjunto Residencial Tamá, Edificio Peribeca, PH7, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, se aprecia de las diligencias de fechas 13 de octubre de 2003 (f. 8) y 14 de octubre de 2003 (f. 9) en las que la parte actora solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, su interés para darle continuidad al juicio; el cual, por otra parte, cumplió en primera instancia todas las etapas hasta llegar a sentencia definitiva.
Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los demandados, dentro del plazo legalmente estipulado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
INADMISIBILIDAD O IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alega, también, en los informes presentados en esta instancia, la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, señalando al efecto que en el petitorio del libelo ni en ninguna parte del mismo, las abogadas actoras formulan demanda alguna contra nadie; que sólo se limitan a pedir la intimación de la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A. y del ciudadano Eugen Wachtlechner, pero en ningún momento los demandan. Que de igual forma, piden la intimación del segundo con el carácter de fiador solidario de la empresa codemandada, siendo que tal carácter no existe, puesto que el mencionado ciudadano figura en las letras de cambio demandadas como avalista, que es la figura propia del derecho cambiario.
Al respecto, considera esta sentenciadora que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil no impone al actor el uso de una fórmula sacramental para pedir el pago de una obligación por el procedimiento de intimación, lo cual resulta evidente del libelo de demanda que dio origen al presente juicio. De igual forma y aun cuando las abogadas actoras incurrieron en el error de calificar al codemandado Eugen Wachtlechner Peters como fiador solidario, resulta evidente conforme al principio iura novit curia que el carácter con el que es llamado a juicio, es de avalista de las letras de cambio cuyo pago se intima de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Comercio y en las referidas cambiales, y así se declara.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
La coapoderada judicial de la parte demandante opuso en la contestación de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez para intentar y sostener el juicio, alegando al respecto que éste no es el titular o beneficiario de las letras de cambio, objeto de la demanda. Que las referidas cambiales fueron suscritas por sus representados, Subterránea Andina, C.A. con el carácter de obligada principal y Eugen Wachtlechner Peters como “fiador solidario” (avalista), a favor del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, padre del demandante, en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ellos desde hacía varios años, en virtud de constituirse el mencionado ciudadano (ya fallecido) en productor de seguros y eventual prestamista de sus representados.
Ahora bien, establece el citado artículo 361 que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(Expediente N° 02-1597).
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En este sentido, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia del escrito libelar (fs. 1 al 5), que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891, demanda con el carácter de beneficiario, tenedor o poseedor legítimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, el pago de tres (3) letras de cambio; títulos estos que en original acompañó a la demanda como instrumentos fundamentales y que en virtud del desglose ordenado por el a quo para su resguardo en la caja fuerte del tribunal, rielan en copia certificada a los folios 3 al 5. Se aprecia, igualmente, que copias certificadas de dichos títulos cambiarios fueron anexadas, también, por la representación judicial de la parte demandada con los informes de segunda instancia y cursan a los folios 231 al 234. De los mismos se evidencia que fueron librados a la orden de Gustavo Ontiveros, constatándose al lado de la firma ilegible del librador, el número de cédula de identidad 10.191.891, correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez. Lo antes expuesto permite establecer que los referidos títulos cambiarios, detentados para el momento de presentación de la demanda por el mencionado ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, fueron libradas por éste a fin de que el librado, Subterránea Andina, C.A., pagara a su orden en las fechas correspondientes de vencimiento, las cantidades en ellos indicadas, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez sí tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, y así se declara.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, evidenciándose de las actas del expediente que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, en su condición de beneficiario, tenedor o portador legítimo, pretende a través de sus endosatarias en procuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el pago de tres (3) letras de cambio descritas en el libelo de demanda y que acompañó al mismo como instrumentos fundamentales, libradas a su favor contra la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters, y avaladas por éste a título personal. Que por cuanto las referidas obligaciones son de plazo vencido y no pudo obtener de forma extrajudicial la satisfacción de las mismas, solicita conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime tanto a Subterránea Andina, C.A., en la persona de su presidente Eugen Wachtlechner Peters, como a éste a título personal, para que le paguen o a ello sean condenados por el tribunal, lo siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 9.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. 9.000,00, por el capital representado en dichas letras de cambio. 2.- La cantidad de Bs. 859.583,00, hoy Bs. 859,58, correspondiente a los intereses legales previstos en el mencionado artículo 456 del Código de Comercio, calculados al 5% anual, teniendo en cuenta el atraso de cada letra y 3.- Los costos y costas del proceso.
La coapoderada judicial de los demandados por su parte, rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que las referidas letras de cambio fueron suscritas por sus representados Subterránea Andina, C.A. y Eugen Wachtlechner Peters, en fechas 26 de diciembre de 2000, 22 de agosto de 2001 y 05 de diciembre de 2001, con el carácter de obligada principal (aceptante) la primera y “fiador solidario” (avalista) el segundo, por las cantidades de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00; Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, y Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, respectivamente, pero a favor del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, asunto este que quedó resuelto en el punto previo III.
Aduce a favor de sus representados, que la deuda representada en dichas letras de cambio se encuentra totalmente pagada, mediante cinco (5) pagos parciales que describe en el escrito de contestación de demanda, cuyo monto total asciende a Bs. 10.269.200,00, hoy equivalente a Bs. 10.269,20, efectuados con anterioridad al ejercicio de la presente acción.
Ahora bien, dado que los instrumentos fundamentales de la demanda están constituidos por tres (3) letras de cambio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito y, por tanto, ha de ajustarse esencialmente a las ritualidades que al efecto determina la Ley.
En este sentido, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio, la letra de cambio constituye un acto de comercio aun entre no comerciantes y se rige, aunque provenga de obligaciones o convenios ajenos al tráfico mercantil, por las disposiciones establecidas en los artículos 410 al 485 del precitado código, siendo las normas del Código Civil de aplicación supletoria.
Conforme a las referidas normas del Código de Comercio, la letra de cambio presenta ciertas características especiales a las que la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci se refiere así:
1) Es un título de crédito fundamental. Característica que explicamos con las palabras de Cervantes Ahumada:
“La letra de cambio es el más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y es ella, en las distintas legislaciones, el título de crédito fundamental”.
… Omissis…
2) Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios -o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. … .
3) Es un título para la circulación. La letra de cambio -decía Domínici- está destinada a ser medio de crédito, de circulación (mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona) y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles. Este efecto de comercio ofrece a las personas temporalmente desprovistas de dinero, la posibilidad de procurárselo gracias al papel, el cual permitirá al signatario obtener crédito o el equivalente en efectivo. Thaller señala que mediante la cláusula “a la orden” la letra de cambio se torna tan cómodamente transmisible como no puede serlo un crédito en derecho civil.
Es pues, un efecto para circular; lo ha sostenido la doctrina y lo consagran expresamente algunas leyes. …
4) Circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”. En efecto, el artículo 150 del Código de Comercio (De la cesión o transmisión de derechos), al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio. Pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aun cuando no sea girada expresamente a la orden (Art. 419).
…Omissis…
5) Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. … .
Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. … . Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. … .
6) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado. Hemos dicho que la letra de cambio, en esta clasificación, se coloca dentro de los títulos constitutivos porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil (por ejemplo, las acciones de sociedades).
7) Con menciones un tanto equívocas se caracteriza la letra de cambio como un título autónomo. … las más recientes sentencias perfilan ya el concepto conforme a la doctrina más avanzada, que a la par de eliminar de la definición del título la noción de autonomía, la conceptúa como la inmunidad del portador a las excepciones que pueda oponer el deudor relativas a los precedentes poseedores del título. … .
Creemos, pues, que la autonomía -como rasgo característico- va referida más que al título, en sí considerado, a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores. … .Bonfanti-Garrone dicen con frase más exacta que “es como si cada firma cambiaria fuera la única existente en el documento, y el criterio general es que debe decidirse sobre la validez de cada obligación, sin referirse a la posible validez o invalidez de las otras”.
No hay intercomunicación entre los vicios que puedan afectar las firmas u obligaciones en el propio título; cada una se gobierna por sí misma.
…Omissis…
8) La difundida versión del Código Civil (Art. 794 para nosotros) equiparando el título-valor con las cosas muebles, en el sentido de consagrar equivalentes en uno y otras, la simple tenencia o posesión, al título, ha propiciado la corriente doctrinaria -encabezada en México por Cervantes Ahumada- conforme a la cual lo importante y característico en el efecto de comercio es el papel, o sea, la cosa mueble; en tanto que el derecho que en él se incorpora pasa a ser accesorio. … Para Borjas, el título conforma una categoría especial de los bienes muebles.
9) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
… Omissis…
10) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado. … .
11) Finalmente, debemos hacer mención expresa a la nota de la solidaridad como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario. Con relieve de uniformidad, los diversos sistemas consagran la trascendente institución. El Código de Comercio venezolano concretamente dispone en su artículo 455 que: “Todos los que haya librado, endosado, o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”. La correlativa facultad al deber que la norma declara y sus modalidades las establece el primer aparte de la disposición citada, encabezando en el portador el derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. … .
(Letra de Cambio, Forum Editores, C.A., Caracas, 1990, ps. 18-26)
Los requisitos de emisión de la letra de cambio se encuentran establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que disponen:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Respecto a dichos requisitos nuestra doctrina más calificada señala lo siguiente:
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera:
La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar del pago, entiende por tal al que figure al lado del nombre del librado; y en defecto de señalamiento del lugar de expedición, resulta que éste fue el designado al lado del nombre del librador. … El título cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. (Resaltado propio)
(MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, 1999, p. 1689.)
Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº RC-00860 de fecha 13 de agosto de 2004, señaló:
La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
(Exp. Nº. AA20-C-2003-000689)
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Con el libelo de demanda consignó tres (3) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la presente acción, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 3 al 5 por haber sido desglosados los títulos originales para su resguardo en la caja de seguridad del tribunal a quo; y fueron consignadas también por la parte demandada con los informes presentados ante esta alzada, cursando a los folios 231 al 234. Su mérito y valor jurídico fue reproducido en el escrito de promoción de pruebas. Las referidas letras de cambio se describen así:
1.- Letra de cambio N° 1/1 librada en la ciudad de San Cristóbal el 28 de diciembre de 2000, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., domiciliada en la Zona Industrial de Paramillo, Av. 4 N° 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, con la orden de pagar sin aviso y sin protesto el día 28 de enero de 2001 a Gustavo Ontiveros, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, por valor entendido, estableciendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal. Aun cuando la firma del librador resulta ilegible, se identifica con la cédula de identidad N° 10.191.891 correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, quien como beneficiario, tenedor o portador de la misma, la endosó en procuración a Marisela Orraiz de Sánchez y/o María Tibisay Ugarte, abogadas actoras. Dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el presidente de la sociedad mercantil librada, Eugen Wachtlechner Peters, titular de la cédula de identidad No.81.403.985; y avalada por éste para garantizar las obligaciones de la librada aceptante. (fs. 5 y 231)
2.- Letra No 1/1 librada en la ciudad de San Cristóbal, el día 22 de agosto de 2001, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., domiciliada en la Av. 4 con calle F, No. 4-3, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, con la orden de pagar sin aviso y sin protesto el día 22 de septiembre de 2001 a Gustavo Ontiveros, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, por valor entendido, estableciendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal. Aun cuando la firma del librador resulta ilegible, se identifica con la cédula No. 10.191.891, correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, quien como beneficiario, tenedor o portador de la referida letra de cambio la endosó en procuración a Marisela Orraiz de Sánchez y/o María Tibisay Ugarte, abogadas actoras. Dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el presidente de la sociedad mercantil librada, Eugen Wachtlechner Peters, titular de la cédula de identidad No.81.403.985; y avalada por éste para garantizar las obligaciones de la librada aceptante. (fs. 3 y 233)
3.- Letra No 1/1 librada en la ciudad de San Cristóbal, el día 05 de diciembre de 2001, a la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A., domiciliada en la Av. 4 con calle F, No. 4-3, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Edo. Táchira, con la orden de pagar sin aviso y sin protesto el día 05 de febrero de 2002 a Gustavo Ontiveros, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, por valor entendido, estableciendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal. Aun cuando la firma del librador resulta ilegible, se identifica con la cédula No. 10.191.891, correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, quien como beneficiario, tenedor o portador de la referida cambial, la endosó en procuración a Marisela Orraiz de Sánchez y/o María Tibisay Ugarte, abogadas actoras. Dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el presidente de la sociedad mercantil librada, Eugen Wachtlechner Peters, titular de la cédula de identidad No.81.403.985; y avalada por éste para garantizar las obligaciones de la librada aceptante. (fs. 4 y 232)
Como puede observarse, las referidas letras de cambio llenan los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y, en tal virtud, reciben pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que los codemandados Subterránea Andina, C.A. y Eugen Wachtlechner Peters, adeudan en forma solidaria al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, la suma total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de capital representado en dichos títulos cambiarios.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos que conforman el expediente:
1.- Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 187 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que fue anexada con el escrito de contestación de demanda, corriente al folio 80. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 07 de noviembre de 2000 falleció el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, titular de la cédula de identidad N° V- 1.539.045, quien dejó dos hijos de nombres Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez y Juan Carlos Ontiveros Sánchez.
2.- Las tres (3) letras de cambio suscritas por Subterránea Andina C.A., en fechas 28 de diciembre de 2000, 22 de agosto de 2001 y 05 de diciembre de 2001. Ya fueron objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.
II.- Documentales:
1.- Comprobante de pago N° 09137 de fecha 17 de julio de 2001, por la suma de Bs. 2.500.000, hoy Bs. 2.500,00, emitido por Subterránea Andina C.A. a nombre de Gustavo Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-1.534045. (f. 97)
2.- Comprobante de pago N° 09687 de fecha 27 de septiembre de 2001, por la suma de Bs. 2.100.000,00, hoy Bs. 2.100,00, emitido por la sociedad mercantil Subterránea Andina C.A. a nombre de Gustavo Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-1.534045. (f. 98)
3.- Comprobante de pago N° 13004 de fecha 29 de noviembre de 2002, por la suma de Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00, emitido por Subterránea Andina C.A. a nombre de Gustavo Alberto Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891. (f. 99)
4.- Comprobante de pago N° 13.465 de fecha 14 de febrero de 2003, por la suma de Bs. 1.319.200,00, hoy Bs. 1.319,00, emitido por Subterránea Andina C.A. a nombre de la sucesión Ontiveros Velandria. (f. 100)
5.- Comprobante de pago N° 13.780 de fecha 14 de abril de 2003, por la suma de Bs. 1.350.000,00, hoy Bs. 1.350,00, emitido por Subterránea Andina C.A. a nombre de la sucesión Ontiveros Velandria. (f. 101)
Los referidos comprobantes de pago se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación ni hacen alusión alguna a las letras de cambio objeto de la demanda. Al respecto, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Comercio, el librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador; y en caso de pago parcial, que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. En el presente caso, el portador de las letras de cambio es el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, quien las endosó en procuración para su cobro judicial, ejerciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio el derecho en ellas incorporado, sin que se evidencie en las mismas constancia de pago alguno.
III.- Pruebas de informes:
1.- A los folios 128 y 129 riela comunicación de fecha 10 de junio de 2004, remitida al a quo por el Banco Provincial en atención a oficio N° 719 de fecha 01 de junio de 2004, en la que la mencionada entidad bancaria indica al tribunal que para cumplir con su requerimiento era necesario verificar el número de cuenta suministrado signado con el N° 0104-41-010001362, debido a que estaba incompleto.
2.- Al folio 130 corre comunicación de fecha 15 de junio de 2004, remitida al a quo por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en respuesta a oficio N° 721 de fecha 01 de junio de 2004, en la que dicha entidad bancaria informa que la cuenta corriente signada con el N° 1624-00272-2 figura en sus registros a nombre de Subterránea Andina, C.A., RIF N° J-90105611. Igualmente, que era indispensable saber la fecha de emisión o cobro de los cheques signados con los Nos. 32062352, 22090930 y 66643046, a fin de poder ubicarlos en los archivos.
3.- A los folios 151 al 153 corre comunicación de fecha 27 de julio de 2004 remitida al a quo por BANFOANDES en respuesta a oficio N° 720 de fecha 01 de junio de 2004, en la que informa que la cuenta corriente signada con el N° 0007-024-01-00000028049 pertenece a Subterránea Andina, C.A., ubicada en la Av. 4 N° 4-3, Zona Industrial de Paramillo, vía Palo Gordo, y que el cheque signado con el N° 54402414 fue cobrado en fecha 27 de septiembre de 2001 en la Agencia Paramillo.
Las anteriores pruebas de informes no reciben valoración probatoria por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada.
4.- A los folios 131 al 138 cursa oficio N° RLA/DR/S/2004-2830 de fecha 28 de junio de 2004, remitido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) en respuesta a oficio N° 723 de fecha 01 de junio de 2004. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que por ante dicha institución fue presentada declaración sucesoral del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.539.045, fallecido el día 07 de noviembre de 2002, la cual fue acompañada en copia certificada, evidenciándose de la misma que dentro del activo declarado no consta acreencia alguna en contra de la sociedad mercantil Subterránea Andina, C.A.
5.- La prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, Agencia Barrio Obrero, no recibe valoración, en virtud de que aún cuando fue admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2004 (fs 110 y 111) y librado el oficio correspondiente signado con el N° 722 de fecha 01 de junio 2004, no constan en autos sus resultas.
IV.- Testimoniales:
1.- A los folios 112 al 115 riela declaración de la ciudadana Carmen Diomira Carabico, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.045, evacuada en fecha 19 de mayo de 2004, quien tanto en las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, como en las respuestas a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, indicó que trabaja en Subterránea Andina C.A. y por eso sabe lo que pasa allí y vino a decirlo. Que ocupa el cargo de secretaria en dicha empresa.
2.- A los folios 116 al 118 corre declaración de la ciudadana Ámbar Yuley Molina Cabarico, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.728, rendida en fecha 19 de mayo de 2004, en la que indicó que ocupa el cargo de archivista de documentos en la empresa Subterránea Andina, C.A., a la que ingresó en noviembre de 2001.
3.- A los folios 119 al 121 cursa declaración del ciudadano José Guillermo Pérez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.961, rendida en fecha 19 de mayo de 2004, quien señaló en la misma ser minero y martillero desde hacía más de diez años en la empresa Subterránea Andina, C.A. Que en ese momento no se encontraba desempeñando dicho cargo por cuanto había sido operado del oído derecho, por lo que se encontraba trabajando en la oficina, en el taller, iba para los bancos como mensajero. Que él siempre ha trabajado en la mencionada empresa.
Las anteriores declaraciones se desechan a tenor de lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los deponentes manifestaron tener relaciones laborales con la empresa Subterránea Andina C.A., de lo cual se colige que tienen interés indirecto en las resultas del juicio.
El anterior análisis probatorio permite concluir que la parte actora logró probar la obligación asumida por la empresa mercantil Subterránea Andina C.A., como librada aceptante, y por el ciudadano Eugen Wachtlechner Peters, como avalista de dichas obligaciones, mediante las tres letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales constituyen títulos de crédito que cumplen todos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio; mientras que la parte demandada nada probó en su descargo.
En razón de lo expuesto, la parte demandada debe pagar a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalente actual a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto del capital al que asciende el principal de las tres (03) letras de cambio objeto de la demanda, y así se establece.
Por lo que respecta al pago de los intereses de mora, se observa lo siguiente:
La parte actora solicitó en el libelo de demanda el pago de los intereses legales calculados de conformidad con lo establecido en el citado artículo 456 del Código de Comercio a la rata del 5% anual, especificando el atraso que cada una de las cambiales presentaba para ese momento, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 859.583,00, equivalente actual a Bs. 859,58. Igualmente, se aprecia que la recurrida negó tal pedimento, indicando lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a lo solicitado en el numeral Segundo, como lo es la cantidad (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 859.583,oo) hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉTNIMOS (Bs. 859,58) correspondiente al 5% anual, para la primera letra de fecha 28/12/2000, por atraso de Dos (02) años, siete meses y Diecisiete (17) (sic) días; para la segunda letra de fecha 22/08/2001, por atraso e (sic) Un (01) año, Once (119 meses y Veintitrés (23) días; y para la segunda (sic) letra de fecha 05/12/2001, por atraso de Un (01) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, de conformidad con el artículo 456, e igualmente la corrección monetaria, le es importante traer a colación a este Tribunal lo señalado en Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:
….Omissis…
Criterio que este tribunal acoge, Niega el pago de los intereses solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente (sic) pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. Y así se decide. (fls. 199 y 200)
Al respecto, debe esta sentenciadora destacar la procedencia de acordar intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, ya que los intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).
No obstante, por cuanto la referida sentencia de primera instancia consideró que no era procedente acordar simultáneamente el pago de los intereses y la indexación solicitados en el libelo de demanda; y la parte demandante se conformó con la misma y no ejerció contra ella el recurso de apelación, en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal (vid. sentencia N° 811 de fecha 18 de junio de 2012 Sala de Casación Civil). Por tanto, se niega el pedimento de los intereses moratorios, limitando la condena al pago de la indexación solicitada tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).
…Omissis…
No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.
Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.
…Omissis…
La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).
Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Igualmente, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda, debiéndose condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que constituye el principal de las tres (03) letras de cambio antes especificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Asimismo, debe acordarse la indexación monetaria de la referida cantidad, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas Marisela Orraiz de Sánchez y María Tibisay Ugarte de Moreno, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, contra la sociedad mercantil Subterránea Andina C.A., representada por su presidente Eugen Wachtlechner Peters, y contra éste a título personal, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. En consecuencia, CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), monto que corresponde al principal de las tres (03) letras de cambio objeto de la demanda.
TERCERO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN monetaria de la referida cantidad que constituye el principal de las tres (03) letras de cambio, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6538
|