REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Fidel Sabas Borrero Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.528, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Juan Agustín Ramírez Medina, titular de la cédula de
identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.471.
DEMANDADO: Enrique José Chacón Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial.
MOTIVO: Cobro de bolívares. Procedimiento de intimación. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el demandado Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Inés Coromoto Rosales, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, contra el ciudadano Enrique José Chacón Castro, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que el día 29 de marzo de 2010 fue pactada una obligación pecuniaria entre su representado y el ciudadano Enrique José Chacón Castro; obligación esta contenida en una letra de cambio, librada en la ciudad de San Cristóbal, a la orden de su representado Fidel Sabas Borrero Morales, por la cantidad de trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052,33), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Enrique José Chacón Castro, con el carácter de librado aceptante.
- Que su representado ha presentado en varias ocasiones al cobro el título cambiario, para que sea realizado el pago, resultando infructuosos todos los intentos.
- Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 436, 441 ordinal 3°, 446, 451, 455, 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
- Que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones tendientes al cobro del referido instrumento cambiario, su representado como beneficiario y tenedor legítimo del mismo, cuya obligación no ha sido cumplida por el librado aceptante y encontrándose ésta líquida y exigible, se ve obligado a gestionar su cobro judicial. Es por ello que conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representado, a través del procedimiento de intimación, al ciudadano Enrique José Chacón Castro en su carácter de librado aceptante (obligado principal), para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a su representado Fidel Sabas Borrero Morales, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052,33), por concepto del capital expresado en la letra de cambio. 2.- Dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.363,14), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el capital de la letra de cambio, tal como lo establece el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. 3.- Catorce mil veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.027,42), por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%) sobre el capital de la letra de cambio, calculados hasta la fecha de interposición de la demanda conforme lo expresa el artículo 456 ordinal 2° eiusdem, así: Bs. 1.275,22 al 29 de abril de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de mayo de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de junio de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de julio de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de agosto de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de septiembre de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de octubre de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de noviembre de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de diciembre de 2010. Bs. 1.275,22 al 29 de enero de 2011. Bs. 1.275,22 al 28 de febrero de 2011. 4.- Los intereses legales que sigan devengando las cantidades demandadas hasta la definitiva cancelación del crédito a favor de su representado. 5.- Ochenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 84.610,72), por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6.- La indexación causada y la que se siga causando hasta la cancelación definitiva de la obligación.
- Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil cincuenta y tres mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 423.053,61), equivalente a cinco mil quinientas sesenta y seis con cuarenta y nueve unidades tributarias. (5.566,49 U.T.).
- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de propiedad del demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba, el 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo I, Cuarto trimestre. (Folios 1 al 7). Anexos (folios 8 al 23).
Por auto de fecha 03 de agosto 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano Enrique José Chacón Castro. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandando descrito en el libelo de demanda. (Folios 54 al 56).
A los folios 58 al 60, 63 al 85 y 88 al 103 rielan actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, la cual se cumplió por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 104 al 118 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada al demandado, abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero.
En fecha 17 de diciembre de 2013 el ciudadano Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Angie Vanessa Cañizales Delgado, se opuso a la intimación interpuesta en su contra. (Folio 119)
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Angie Vanessa Cañizales Delgado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales.
- Rechazó, negó y desconoció la letra de cambio agregada al expediente, en su firma, cédula de identidad y contenido.
- Rechazó la cantidad contenida en el instrumento cambiario objeto de la acción, así como los accesorios demandados: el derecho de comisión, los intereses legales, los honorarios profesionales de abogado y la indexación monetaria, por no ser ciertos.
- Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 120 y su vuelto)
En diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, visto que el demandado desconoció la firma contenida en el instrumento cambiario objeto de la pretensión (f. 10) como emanada de él, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo de la firma contenida en el referido instrumento cambiario, con la cual Enrique José Chacón Castro aceptó para su pago dicho instrumento. Asimismo, de acuerdo con el contenido del artículo 446 eiusdem, solicitó que una vez admitida la prueba, se fijara oportunidad para la designación de los expertos, y a los efectos del artículo 447 ibidem señaló como documentos indubitados los siguientes: 1.- El escrito de oposición a la intimación que riela al folio 119 de autos y 2.- El escrito de contestación de la demanda que riela al folio 120. (Folio 121).
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de la causa acordó realizar la prueba de cotejo solicitada y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos. (Folio 123)
En fecha 29 de enero de 2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos José Darío Zambrano Corzo, José Alfonso Murillo Oviedo y Federico Montes Guzmán. (Folio 124)
A los folios 125 al 133 y 136 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designados.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Angie Vanessa Cañizales Delgado, promovió pruebas (folio 134 y su vuelto); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 135) y admitidas por auto del 13 de febrero de 2014 (folio 139).
A los folios 143 al 149 riela el informe presentado por los expertos grafotécnicos.
A los folios 170 al 180 corre la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Inés Coromoto Rosales, apeló de la referida decisión. (Folio 181)
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 182)
En fecha 06 de agosto de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 185)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 186).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se acordó corregir la foliatura. (Folio 187)
En fecha 09 de diciembre de 2014 se difirió por treinta (30) días calendario el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado Enrique José Chacón Castro, asistido por la abogada Inés Coromoto Rosales, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Fidel Sabas Borrero Morales, en contra de Enrique José Chacón Castro, por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a la parte actora las siguiente cantidades de dinero: 1.- Trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052,33), por el monto contenido en la letra de cambio. 2.- Dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.363,14), por concepto de derecho de comisión de 1/6 % sobre el capital de la letra de cambio, conforme al artículo 456 ordinal 4° el Código de Comercio. 3.- Catorce mil veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14.027, 42) por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual. 4.- Ochenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 84.610,72), por concepto de honorarios profesionales del abogado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Los intereses legales que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. Asimismo, ordenó la indexación o justa compensación del capital adeudado, para lo cual se nombrará un experto contable, quien realizará el cálculo siguiendo los parámetros señalados por el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda, aplicando la conversión actual y tomando como base el índice inflacionario desde el 01 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; quien deberá hacer el cálculo de dicho capital indexado y de los intereses de mora generados. De igual forma, condenó en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, demanda a través del procedimiento por intimación al ciudadano Enrique José Chacón Castro, por el cobro de una letra de cambio de la cual es beneficiario, tenedor o portador legítimo, librada a su orden el día 29 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 306.052,33, y aceptada por Enrique José Chacón Castro para ser pagada sin aviso y sin protesto. Que por cuanto su representado presentó en varias ocasiones al cobro el referido instrumento cambiario, resultando infructuosos tales intentos, demanda al mencionado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Bs. 306.052,33, por concepto del capital expresado en la letra de cambio. 2.- Bs. 18.363,14, por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el capital de la letra de cambio, conforme lo expresa el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio 3.- Bs. 14.027,42, por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%) sobre el capital de la letra de cambio, calculados desde el día 29 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda en la forma allí especificada, según lo previsto en el ordinal 2° del citado artículo 456. 4.- Los intereses legales que sigan devengando las cantidades demandadas hasta la definitiva cancelación del crédito a su favor. 5.- Bs. 84.610,72 por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6.- La indexación causada y la que se siga causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculada por medio de una experticia complementaria del fallo.
El demandado Enrique José Chacón Castro, por su parte, se opuso a la intimación y posteriormente, al dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, desconoció la letra de cambio objeto de la acción y rechazó el monto demandado por tal concepto, así como sus accesorios.
Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio, evidenciando de las actas del expediente, que la única prueba promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, para sostener sus respectivos alegatos, la constituye la referida letra de cambio, cuya copia certificada corre inserta al folio 10.
En efecto, la parte actora la presentó con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, constando al vuelto del folio 10 constancia de su desglose con destino a la caja de seguridad del tribunal y correspondiente nota de certificación. Por su parte, el demandado en escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de febrero de 2014 (f. 134), al ratificar el desconocimiento que de la misma hizo en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2014 (f. 120), la promueve con el objeto de demostrar las supuestas irregularidades que, a su decir, hacen que no cumpla con las especificaciones que contempla la ley para este tipo de documento, enunciando como tales las siguientes: a.- El número de cédula de identidad en ella mencionado, no se corresponde con el suyo. b.- La firma que aparece en dicha letra de cambio no corresponde a la firma que habitualmente estampa en sus actividades normales.
Ahora bien, producto del desconocimiento de la letra de cambio efectuado por el demandado, la representación judicial de la parte actora promovió la correspondiente prueba de cotejo mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014 (f. 121), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia grafotécnica, habiendo sido acordada y evacuada conforme a las previsiones de ley (fs. 123 al 133, 136 a 138, 140 al 149), arrojó como resultado el informe pericial de fecha 21 de febrero de 2014, inserto a los folios 143 al 149, en el que los expertos nombrados y juramentados al efecto, indican:
De acuerdo al estudio minucioso, las observaciones antes descritas, los análisis realizados al material facilitado por el Tribunal, llegamos a la siguiente:
CONCLUSIÓN

La firma dubitada del librado aceptante del (sic) ciudadano: ENRIQUE JOSE CHACON CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.677.050 que aparece obrante al folio 10 del expediente es una firma auténtica producida por el ciudadano ENRIQUE JOSE CHACON CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.050; el N° de la cédula de identidad que aparece bajo la firma legible de ENRIQUE JOSE CHACÓN aparece alterado en el primer (1) guarismo y tercer (3) guarismo o sea que trataron de convertir los guarismos número cinco (5) en número ocho (8) y el número siete (7) en un número nueve (9).

Así las cosas, por cuanto en la referida experticia grafotécnica que recibe valoración conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que la firma estampada como librado aceptante por el ciudadano Enrique José Chacón Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.050, en la letra de cambio objeto de la demanda, es una firma auténtica producida por él, dicho instrumento debe ser examinado conforme a las previsiones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).


Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La primera de dichas normas establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, algunos de los cuales pueden suplirse en la forma prevista en la segunda norma trascrita. Para que la letra de cambio pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, dichos requisitos.
Conforme a lo expuesto, se evidencia del texto del instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:
1.- Contiene la denominación “ÚNICA DE CAMBIO”, expresada en idioma castellano.
2.- Contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (306.052,33). Al respecto, considera esta sentenciadora que tal orden no requiere según la precitada norma, fórmula sacramental alguna, por lo que la expresión “mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Fidel Sabas Borrero Morales”, en nada desvirtúa su carácter de orden pura y simple.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado), se evidencia que como tal se indica al ciudadano “Enrique José Chacón Castro”, quien aparece firmando la letra en el renglón “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO…”, firma que fue considerada en la experticia grafotécnica antes valorada, como auténtica del ciudadano Enrique José Chacón Castro, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.050, parte demandada en el presente juicio. Así las cosas, aun cuando el número de cédula de identidad que aparece bajo la firma legible de dicho ciudadano, aparece alterado en el primer (1) guarismo y tercer (3) guarismo, o sea que trataron de convertir los guarismos número cinco (5) en número ocho (8) y el número siete (7) en un número nueve (9), tal alteración no invalida el instrumento cambiario ni enerva su eficacia jurídica, puesto que dicha mención no constituye uno de los requisitos formales del título cambiario.
En virtud de la referida aceptación de la letra de cambio por parte del librado Enrique José Chacón Castro, éste quedó obligado a pagarla a su vencimiento conforme a las estipulaciones del artículo 436 del Código de Comercio.
4.- En lo referente a la indicación de la fecha de vencimiento, se aprecia que en el texto de la letra de cambio se indica como tal, en forma manuscrita, “A la vista”.
Al respecto cabe destacar que, según el contenido del artículo 442 eiusdem, la letra de cambio a la vista es aquella que es pagadera a su presentación por el portador; considerándose también letras a la vista, aquellas que no tengan indicado el vencimiento (segundo aparte, artículo 411 ibidem).
5.- En cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse, la letra nada indica. No obstante, al lado del nombre del librado Enrique José Chacón Castro, aparece la siguiente dirección: “Calle 3 N° 7-55, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”, la cual debe reputarse como lugar del pago y del domicilio del librado, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, debe considerarse cumplido en la letra objeto de la presente acción, el requisito atinente a la indicación del lugar de pago, y así se establece.
6.- En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se evidencia que en la referida cambial se designa como beneficiario de la orden de pago, a “Fidel Sabas Borrero Morales”, cumpliéndose este requisito.
7.- En relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el mencionado instrumento cambiario señala como tal la ciudad de San Cristóbal, el 29 de marzo de 2010, con lo cual se considera cumplido tal requisito.
8.- Igualmente, se evidencia que la letra se encuentra firmada por el librador.
Así las cosas, es forzoso concluir que el instrumento fundamental de la demanda que dio origen al presente juicio, constituye una letra de cambio o título cambiario, en virtud de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, dado que la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de crédito y distinto al previsto en nuestros Códigos, Civil y de Procedimiento Civil, las letras de cambio deben ser tratadas procesalmente como instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones relativas a tales instrumentos. Al mismo tiempo, deben ser apreciarlas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias. (Vid. sentencia N° 389 del 16 de julio de 2009, Sala de Casación Civil).
Así las cosas, la referida letra de cambio se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de la obligación cambiaria que a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, debe cumplir el ciudadano Enrique José Chacón Castro a favor del ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales. Dicha obligación cambiaria incluye la suma de trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052, 33), como principal de dicho instrumento cambiario. En cuanto a los correspondientes accesorios, en virtud de haber sido librada a la vista, la mencionada letra de cambio debe reputarse vencida a partir de su presentación al cobro por el portador. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que el demandante portador de la letra de cambio no indicó en el libelo de demanda y tampoco quedó probado en autos, la fecha en que presentó al demandado, obligado directo en su condición de librado aceptante, el título cambiario para su cobro; limitándose a señalar que lo había hecho en varias ocasiones, resultando infructuosos tales intentos.
Por tanto, considera esta sentenciadora que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios previstos en el ordinal 2° del citado artículo 456 del Código de Comercio, debe tenerse como fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de la demanda, el día 18 de marzo de 2011, fecha de interposición de la misma (f. 7), y así se establece.
Aprecia asimismo esta sentenciadora, que en el particular SEGUNDO del petitorio del libelo de demanda, el actor solicita el pago de la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.363,14), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del mencionado artículo 456 del Código de Comercio. No obstante, tal cantidad no equivale al referido derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, sino al seis por ciento (6%) del mismo; siendo lo correcto que tal derecho de comisión asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (489,68), que resulta de efectuar la siguiente operación matemática: 1 / 6 = 0,16 X 306.052,33 = 48.968,37/ 100 = 489,68. En consecuencia, debe ordenarse por este concepto el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.489,68), y así se decide.
Por lo que respecta a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).


Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.
Asimismo, observa esta alzada que el actor solicitó en el particular QUINTO del petitorio del libelo de demanda el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 84.610,72) por concepto de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; pago que fue acordado en la sentencia objeto de apelación. Al respecto, cabe indicar que al haber sido ejercida por la parte demandada la oposición a la intimación, tal petición quedó sin efecto, debiendo hacerse en el dispositivo del presente fallo el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales del juicio, y así se establece.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar e igualmente, parcialmente con lugar la demanda que dio origen al juicio, debiendo el demandado Enrique José Chacón Castro pagar al demandante Fidel Sabas Borrero Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que a continuación se determinan: 1.- La cantidad de trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052,33), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre la referida cantidad, a la rata del 5% anual, devengados desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, es decir, a partir del 19 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo. 3.- La cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 489,68), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de las cantidades cuyo pago se ordena, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda, 03 de agosto de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado Enrique José Chacón Castro, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, contra el ciudadano Enrique José Chacón Castro, por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación. En consecuencia, ordena al demandado pagar al demandante, lo siguiente: 1.- La cantidad de trescientos seis mil cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 306.052,33), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre la referida cantidad, a la rata del 5% anual, devengados desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, es decir, a partir del 19 de marzo de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo. 3.- La cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 489,68), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio.
TERCERO: Acuerda la indexación monetaria de las cantidades cuyo pago se ordena, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda 03 de agosto de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos (03.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6737