REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Mery Oliva Useche Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.524.974, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO: Jesús Gerardo Hernández Pernía, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 144.859.
ACCIÓN: Interdicción de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.936, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, en la que manifestó lo siguiente: Que tiene el cuidado de su hija Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, una mujer de 43 años que presenta síndrome de down. Que producto de la evolución propia de su condición biológica, su hija comienza a presentar en esta etapa de su vida envejecimiento fisiológico precoz, que se agrava por el grado de afectación atribuido al down y que desde hace diez años desmejora aún más su capacidad intelectual, de manera de que su proceso de aprendizaje es bajo y sus pocas habilidades no le permiten firmar.
Que es el caso de que su hija ha sido favorecida con una pensión por incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo público que le requiere la inhabilitación judicial y el nombramiento de un tutor, pues de lo contrario puede perder ese beneficio económico con el que se solventan sus gastos por servicios médicos y personales.
Que Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, a la edad de 43 años no ha tenido facultad para ser civilmente hábil. Que solicita su interdicción judicial y que se le conceda a ella, Mery Oliva Useche Méndez, la tutela sobre la misma, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que acompaña como medios probatorios los siguientes documentos: Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, avalado por la doctora Glenda Lisbeth Sandia Bueno que identifica con la letra “A”; copia de la cédula de identidad de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, marcada “B”; copia de la cédula de identidad de Mery Oliva Useche Méndez, marcada “C”; copia de la cédula de identidad de Jesús Eduardo Cortés Useche, marcada “D”; copia de la cédula de identidad de Belkys Xiomara Cortés Useche, marcada “E”; copia de la cédula de identidad de Jessy Edgar Moreno Moreno marcada “F”; copia de la cédula de identidad de María Alexandra Brito Cortés marcada “G”.(fs. 1 al 4, con anexos a los fs.3 al 12)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que la misma se contrae.(fs.14 y 15)
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal la boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión, a la Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, consignando copia de la boleta debidamente firmada. (fs.18 y 19)
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 07 de noviembre de 2013, página “AS”, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. Asímismo, consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche (fs.20 y 21); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregarlos al expediente (fs.22 y 23).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la familia, ciudadanos Jesús Gerardo Cortés Useche, Belkys Xiomara Cortés Useche, Jessy Edwar Moreno Moreno y María Alexandra Brito Cortés (f. 25), cuyas declaraciones fueron evacuadas en fechas 09 y 10 de diciembre de 2013. (fs.26 al 29).
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la entrevista de la notada de incapaz Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche. (f. 31)
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de la causa acordó nombrar como facultativos para practicar la evaluación médica psiquiátrica y psicológica de la notada de incapaz, a las ciudadanas Odalis Elisa Ávila Escalante y Olga Pérez, psicóloga y psiquiatra respectivamente. Asímismo, libró las respectivas boletas de notificación. (fs.32 al 34)
Al folio 35 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez de la causa a la notada de incapaz Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, en fecha 21 de enero de 2014.
Mediante sendas diligencias de fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y de la Dra. Olga Pérez (fs.36 y 37); quienes en fecha 05 de febrero de 2014 aceptaron el cargo recaído en ellas y prestaron el juramento de Ley. (fs.41 y 42)
En fecha 13 de febrero de 2014, las facultativas designadas consignaron el informe médico psiquiátrico psicológico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, el 30 de enero de 2014. (fs. 43 al 46)
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche y nombró como tutora interina a su mamá Mery Oliva Useche Méndez, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Asimismo, declaró abierto el juicio a pruebas por el término de ley a partir del día siguiente a aquél en que la tutora nombrada prestare juramento, en caso de aceptación al cargo. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 47 y 48)
En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez aceptó el cargo de tutora interina de su hija Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche (f. 49)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa fijó día y hora para el acto de juramentación de la mencionada tutora. (f. 50)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez confirió poder apud acta al abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía. (f. 51)
En fecha 31 de marzo de 2014, el mencionado apoderado judicial consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 12 de marzo de 2014, en donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional (fs. 52), el cual fue agregado por auto de la misma fecha (fs.53 y 54).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez consignó copia fotostática del decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 55 al 59)
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se fijó día y hora para el acto de juramentación de la tutora interina designada por el Tribunal. (f. 61)
En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al cargo recaído en ella. (f. 62)
En fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la mencionada ciudadana promovió pruebas (fs. 63 al 66); las cuales fueron agregadas por auto del 23 de mayo de 2014 (f. 67) y admitidas el 03 de junio de 2014 (f. 68).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 69 al 74)
En fecha 10 de diciembre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 78).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.936; y en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la entredicha quedará bajo tutela y todas las disposiciones relativas a ésta establecidas en el Código Civil le serán aplicables, en cuanto se adapten a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, indicó que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción. En consecuencia, acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, a fin de que emitieran juicio en relación al estado mental de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Oír la opinión en el presente asunto, de cuatro (4) familiares y amigos de la notada de incapaz. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- La entrevista personal de la notada de incapaz, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. 5.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, con copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. (fs.14 y 15)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal a la Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión de la solicitud de interdicción. (fs. 18 y 19)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 26 riela declaración del ciudadano Jesús Eduardo Cortés Useche, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.074, rendida en fecha 09 de diciembre de 2013, quien una vez juramentado por la Juez, declaró: Que conoce a la ciudadana Mary Ángela Chiquinquirá Pérez, quien es su tía. Que ésta padece el síndrome de dwon. Que ella es tranquila, pero siempre depende de alguien. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y que se le nombre un tutor. Que sugiere para la administración de los bienes a su abuela Mery Oliva Useche Méndez.
2- Al folio 27 cursa declaración de la ciudadana Belkys Xiomara Cortés Useche, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.626, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por la Juez, expresó: Que conoce a la ciudadana Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, quien es su hermana menor. Que la misma padece el síndrome de dwon, que no se vale por sí misma; no habla, desde hace 5 años para acá dejó de hablar. Que ella es muy tranquila pero que hay que hacerle las cosas como si fuera una niña pequeña. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre como tutora a su madre Mery Oliva Useche Méndez.
3.- Al folio 28 corre declaración del ciudadano Jessy Edwar Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad V-17.369.583, evacuada en fecha 10 de diciembre de 2013, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a la ciudadana Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, quien es tía de su novia. Que la misma padece el síndrome de dwon, que a ella se le dificulta toda la movilidad. Que cada día desmejora en sus funciones, que hay que ayudarla en todo. Que no habla, casi todo lo hace la Sra. Mery. Que Mary Ángela es muy tranquila, es como tener un bebé de 3 años. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre como tutora a la señora Mery que es su mamá.
4.- Al folio 29 riela declaración de la ciudadana María Alexandra Brito Cortés, titular de la cédula de identidad Nº V-19.502.901, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce a la ciudadana Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, quien es su tía. Que la misma padece el síndrome de dwon. Que desde pequeña no pudo hablar y tampoco realiza sus funciones por sí sola; ella es muy tranquila, pero hay que hacerle todo. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre como tutora a su abuela Mery.

III.- ENTREVISTA DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 21 de enero de 2014 se llevó a cabo la entrevista de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, por la Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En horas de despacho del día de hoy veintiuno de enero de dos mil catorce, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERY OLIVA USECHE MENDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 1.524.974, en compañía de su hija la ciudadana MARY ANGELA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) PEREZ (sic) USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.936, con el fin de que la JUEZ de este despacho practique el interrogatorio a la notada MERY (sic) ANGELA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) PEREZ (sic) USECHE. Seguidamente la JUEZ pasa a interrogarlo (sic) de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) ESTA (sic): No contesto (sic), solo (sic) sonrie (sic). SEGUNDA: TE TRAJERON A PASEAR: no contesto (sic). TERCERA: QUE (sic) TE GUSTA HACER: no contesto (sic). CUARTO. TE GUSTA HACER MANUALIDADES: no contesto (sic). QUINTO: COMO (sic) SE LLAMA TU MAMA (sic): no contesto (sic). COMO (sic) SE LLAMAN TUS HERMANOS: no contesto (sic). La Juez deja constancia que la mamá manifestó que habla algunas cosas, mas que todo con sus hermanos, que tiene 45 años y le gusta hacer manualidades. Es todo… (f. 35)

VI.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO

En fecha 13 de febrero de 2014, las facultativas designadas y juramentadas al efecto, psicóloga Odalis Elisa Ávila Escalante y médico psiquiatra Olga E. Pérez Monsalve, consignaron el informe médico psiquiátrico psicológico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, el 30 de enero de 2014, en el que señalan siguiente:

VALORACIÓN

Adulta femenina de 46 años de edad atendida en conjunto con su mama (sic), se observa cuidado y aseo personal, apariencia física general saludable, actitud tranquila, inhibido, sin expresión verbal, mantiene risa y sonrisa inmotivada mirando a su madre. No responde ninguna pregunta, se observa cierto temor ante el interrogatorio. Presenta estrabismo convergente ojo Iz. Uso de lentes.

CONCLUSIONES

Estamos ante adulta femenina de 46 años de edad, con Síndrome de Down y con alteración de moderada a severa de su función intelectual, por lo que hay dependencia en sus cuidados y rutinas diarias, siendo pertinente su inhabilitación por la incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio.

DIAGNÓSTICO

• Síndrome de Down
• Retardo Mental de moderado a severo.(fs. 44 al 46)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche y nombró como tutora interina a su mamá Mery Oliva Useche Méndez, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs.77 y 78)
En fecha 11 de marzo de 2014, la mencionada tutora interina aceptó el cargo (f. 49); y en fecha 28 de abril de 2014, prestó juramento de ley. (f. 62)
En fecha 31 de marzo de 2014 fue consignado un ejemplar del Diario La Nación de fecha 12 de marzo de 2014, en donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional, siendo agregado por auto de la misma fecha (fs.52 al 54). Y en fecha 11 de abril de 2014 fue consignada copia fotostática del decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 55 al 59).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la ciudadana Mery Oliva Useche Méndez, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, promovió pruebas en fecha 31 de marzo de 2014, ratificando las actuaciones practicadas en la fase sumaria (fs. 63 al 66). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 23 de mayo de 2014 (f. 67), y admitidas el 3 de junio de 2014 (f. 68).
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 69 al 74).
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico psicológico suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y la Dra. Olga Pérez Monsalve, así como de las declaraciones de los ciudadanos Jesús Eduardo Cortés Useche, Belkys Xiomara Cortés Useche, Jessy Edwar Moreno Moreno y María Alexandra Brito Cortés y de la entrevista practicada por la Juez de la causa a la prenombrada Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche, se deduce que ésta tiene un diagnóstico de síndrome de dwon, con retardo mental de moderado a severo; alteración esta de su función intelectual que la hace dependiente en sus cuidados y rutinas diarias y le produce incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio, ameritando la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Mary Ángela Chiquinquirá Pérez Useche.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.777