REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero del año dos mil quince.

204º y 155º

DEMANDANTE: Premier, Bienes Raíces C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 4-A, representada por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.000.571, en su carácter de presidenta.
APODERADOS: Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.615, V-17.206.169, V-18.991.700, V-13.960.184, V-19.134.772 y V-18.089.761 e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, en su orden.

DEMANDADA: Pineher, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio del año 2006, bajo el No. 63, Tomo A-7, representada por el ciudadano Rogles Manuel Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.357.233, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de presidente.

APODERADO: Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.539 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.780.
MOTIVO: Acción por cumplimiento de contrato. Incidencia por inadmisibilidad de reconvención por resolución de contrato. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, apoderado judicial de la demandada Pineher, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Premier, Bienes Raíces C.A. y ordenó el emplazamiento de la demandada Pineher, C.A., en la persona de su presidente Rogles Manuel Pineda Hernández, para la contestación de la misma, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan de Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Igualmente, acordó formar cuaderno separado de medidas. (fs.1 y 2)
- A los folios 3 al 9 corren insertas las resultas de la comisión ordenada para la práctica de la citación de la parte demandada, recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 08 de noviembre de 2013.
- Escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el ciudadano Rogles Manuel Pineda Hernández en su carácter de presidente de la demandada Pineher, C.A., asistido por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, dio contestación a la demanda, indicando que su representada fue demandada por Premier, Bienes Raíces C.A., por cumplimiento del contrato privado celebrado entre ambas partes en fecha 02 de septiembre del año 2008, con arreglo al artículo 1.167 del Código Civil, junto con resarcimiento de daños y prejuicios; demanda esta que fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en forma discriminada. Específicamente, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, por considerarla exagerada.
Igualmente, según lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el citado artículo 1.167 eiusdem, reconvino a la parte demandante por resolución del referido contrato de fecha 02 de septiembre de 2008, en razón del incumplimiento total y definitivo por parte de ésta, de sus obligaciones previstas en el mismo; así como por indemnización de daños y prejuicios; estimando la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), equivalente a 2.803 U.T. (fs.10 al 24)
- Decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 25 y 26)
- Diligencia de fecha 09 de abril de 2014, en la que el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, actuando como apoderado judicial de la demandada Pineher, C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (f. 27, con poder anexo a los folios 28 al 31 que le fuera conferido por el ciudadano Rogles Manuel Pineda Hernández en su carácter de presidente de Pineher, C.A., autenticado en fecha 14 de febrero de 2014 ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida).
- Boleta librada en fecha 30 de abril de 2014 a la parte demandada, a fin de notificarle que por auto de fecha 28 de abril de 2014 fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014. (f. 32)
- Diligencia de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada indicó las actas a remitir al Juzgado Superior con ocasión de la apelación interpuesta (f. 33); copias que fueron acordadas por el Juzgado de la causa en fecha 28 de julio de 2014, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34)
- Auto de fecha 01 de agosto de 2014, por el que el a quo acordó remitir con oficio las referidas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil. (f. 35)
En fecha 10 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 36); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del poder apud acta conferido en fecha 01 de octubre de 2013, por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, actuando con el carácter de presidenta de Premier, Bienes Raíces C.A., a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios. (fs. 38 al 40)
En fecha 24 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la demandante Premier, Bienes Raíces C.A., consignó escrito de informes. (fs. 41 al vto. del 42)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 44)
En fecha 05 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 45 y 46)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Visto el contenido del escrito de contestación a la demanda, corriente a los folio (sic) 17 al 31, ambos folios inclusive, suscrito por el ciudadano ROGLES MANUEL PINEDA HERNANDEZ (sic), …, actuando en nombre propio y en representación de la Compañía (sic) Anónima (sic) PINEHER, C.A., con el carácter de presidente de la misma, asistido por el (sic) LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.780, donde se evidencia la interposición de reconvención, mediante la cual demanda a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, en su carácter de representante y presidente de la Empresa (sic) PREMIER BIENES RAICES, C.A., por RESOLUCION(sic) DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO E INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
De autos se observa que la Reconvención (sic) la realiza el ciudadano ROGLES MANUEL PINEDA HERNANDEZ (sic), ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de la Compañía Anónima PINEHER, C.A., con el carácter de presidente de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…

Esta Juzgadora para decidir en cuanto a la reconvención propuesta hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la norma anteriormente transcrita establece la posibilidad de poder reconvenir a la parte demandante, no es menos cierto que al caso que nos ocupa se observa de la demanda de reconvención que la parte reconviente (sic) cuantificó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.00,00) equivalentes a 2.803 U.T., de lo cual siguiendo lo pautado por la sentencia de la Sala Plena del 09 de abril de 2009, se determinó la cuantía por escalafón, correspondiéndole a los Tribunales de Municipio conocer las demandas que alcancen hasta 3.000 U.T., sin embargo, lejos de existir violación al derecho, considera quien aquí juzga, que el Juzgado competente y quien hasta este momento es el Juez natural es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo cual por el hecho de haberse cuantificado la demanda para una categoría menor no puede desplazar la competencia natural que tiene este Tribunal para conocer y decidir la pretensión interpuesta por cuanto atentaría contra la legitima (sic) defensa y el debido proceso de una de las partes contraria la ética y a la probidad que toda acción judicial debe tener para sustanciar una causa.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano ROGLES MANUEL PINEDA HERNANDEZ (sic),…, actuando en nombre propio y en representación de la Compañía (sic) Anónima (sic) PINEHER, C.A., con el carácter de presidente de la misma, asistido por el (sic) LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON (sic) CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, a quien se acuerda notificar. Líbrese boleta. (fs.25 y 26)

El apoderado judicial de la parte demandante aduce en los informes presentados ante esta alzada, que la referida decisión objeto de apelación inadmitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Pineher, C.A. en contra de su representada, por cuanto la misma fue estimada en trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00); y considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento del planteamiento de la reconvención es de ciento siete bolívares (Bs.107, 00), la cuantía planteada por el demandado reconviniente equivale a 2.803,74 unidades tributarias, es decir, que es menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), Que por ello, en virtud de que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia puede ser declarada de oficio, el Tribunal de la causa decidió no admitir la reconvención, lo cual hizo de una manera ajustada a derecho, por lo que tal decisión debe ser ratificada.
Que la norma adjetiva procesal en su artículo 50 regula el caso en el que la reconvención corresponda a un juzgado de mayor jerarquía, definiendo que será el juzgado superior el que deberá conocer la causa principal. Que ante la no regulación del supuesto contrario, el a quo optó por resolver la inadmisibilidad de la causa y así debe ser ratificado por este Juzgado Superior, puesto que admitirla atenta contra una disposición expresa de ley que regula el conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en razón de la cuantía. Que el Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que debe declararse inadmisible aquella pretensión que sea contraria a una disposición expresa de la ley.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, que conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda. Que aun cuando la reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducirse en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilarla en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, llenando los siguientes extremos: a.- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda. b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Que cuando la reconvención excede la cuantía para la cual es competente el a quo, el mencionado artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más puede lo menos. Que éste es un supuesto de excepción en que el legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público.
Que la doctrina patria señala que a los efectos de la competencia se limita a la oposición de la compensación y la reconvención o contrademanda las pretensiones del demandado. Así que si él propone una de estas figuras procesales y su monto excede o baja la cuantía del juzgado que está conociendo, deberá remitirse el expediente al tribunal inmediatamente superior o inferior según sea el caso, a no ser que se trate de demandas que por su naturaleza corresponda conocer a primera instancia y sea éste el juzgado ante el cual se ha hecho el planteamiento. No se trata de una demanda simultánea sino seguida por una contrademanda, superior en cuantía a aquélla; correspondiendo conocer al tribunal competente de acuerdo con la suma mayor en las dos estimadas.
Establecido el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La norma trascrita supra prevé como supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, la incompetencia por la materia y que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el de la demanda, estableciendo el legislador la obligación del Juez de declarar inadmisible la misma.
Por su parte, el artículo 50 eiusdem, dispone:
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Conforme a dicha norma, cuando el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el Juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior. (HENRIQUEZ AL ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 235).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar la cuantía que en los señalados casos ha de tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, ha establecido en forma pacífica y reiterada una interpretación extensiva del mencionado artículo 50, de la cual se infiere que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, será el que deba conocer de la controversia. Así, en decisión N° 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, indicó:

En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada entre otros en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. contra Víctor R. Moya, en la que estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
(Exp. AA20-C-2005-000632)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia N° 365 del 28 de junio de 2013, en la que expresó:
Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio (libelo de la demanda o reconvención), debe ser tomada en cuenta.

En tal sentido, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:

“….Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

(Exp. AA20-C-2013-000320)
Del referido criterio jurisprudencial resulta claro, tal como antes se indicó, que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, es el que debe conocer de la controversia.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el caso sub iudice en el que la demanda por cumplimiento de contrato tiene una estimación mayor que la reconvención por resolución de contrato, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante quien fue propuesta la demanda, el conocimiento de ambas pretensiones, a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal y de evitar el pronunciamiento de decisiones que pudieran resultar contradictorias. En consecuencia, debe declararse con lugar la presente apelación; revocarse la decisión interlocutoria objeto de apelación; admitirse cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2013; anularse las actuaciones procesales cumplidas en el expediente principal a partir de esa fecha y reponerse la causa al estado de que la actora reconvenida dé contestación a la reconvención, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la recepción del presente expediente en el Tribunal de la causa, quedando suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Pineher, C.A., parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014.
SEGUNDO: REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios propuesta por la demandada Pineher, C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2013. En consecuencia, ANULA las actuaciones procesales cumplidas en el expediente principal a partir de esa fecha y REPONE LA CAUSA al estado de que la actora reconvenida, Premier, Bienes Raíces, C.A., dé contestación a la reconvención, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la recepción del presente expediente en el Tribunal de la causa, quedando suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6751