REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Jesús David Pérez Morales, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: María Elena Maldonado de Porras, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.912.505, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Emerson Rimbaud Mora Suescun, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.952.
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada María Elena Maldonado de Porras, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, por cobro de honorarios profesionales, procedentes de condenatoria en costas procesales. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que consta de las actas del expediente N° 8009, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada consigna en 38 folios útiles marcado con la letra “A”, que María Elena Maldonado de Porras lo demandó por prescripción adquisitiva.
- Que consta igualmente de las actas procesales antes referidas, que durante dicho proceso ejerció su profesión actuando por sus propios derechos como demandado.
- Que como se desprende del libelo de la demanda por prescripción adquisitiva, la actora María Elena Maldonado de Porras estimó la cuantía de la acción intentada contra su persona, en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), estimación que quedó totalmente firme, puesto que nunca fue objetada la cuantía de la demanda por prescripción adquisitiva establecida.
- Que su derecho a intimarle a María Elena Maldonado de Porras, el pago de los honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones que realizó en el referido proceso judicial, deriva de los siguientes títulos: 1.- Del dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 13 de diciembre de 2013, que reza así: “PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la demandada María Elena Maldonado de Porras, contre el actor Jesús David Pérez. TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 07 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada reconviniente apelante”
- Que en aplicación del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, ocurre en su propio nombre para demandar, como formalmente lo hace, a María Elena Maldonado de Porras en su carácter de deudora de los honorarios profesionales que se intiman, por ser parte demandante totalmente vencida y condenada en costas en el proceso judicial que por prescripción adquisitiva intentó contra su persona, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de los honorarios profesionales que le adeuda por las actuaciones que realizó en dicho juicio y que a continuación se especifican: A.- Actuaciones cumplidas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. N° 8009): 1.- Lectura, estudio y análisis de la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por María Elena Maldonado de Porras. Valor de esta actuación: Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). 2.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual se solicita al Juzgado que declare inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada María Elena Maldonado de Porras, según se evidencia en copia certificada en el legajo agregado marcado “A”. Valor de esta actuación: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). B.- Actuaciones cumplidas por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. 6631): 1. Revisión del expediente para supervisar el estado del mismo el 17 de octubre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, que anexa en legajo marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). 2.- Revisión del expediente para supervisar el estado del mismo el 28 de octubre de 2013, según se evidencia de las referidas copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, agregadas en legajo marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). 3.- Redacción y presentación de escrito de informes en fecha 01de noviembre de 2013, el cual consta en las copias certificadas del legajo de actuaciones agregado marcado “A”. Valor de esta actuación: Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). 4.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 04 de noviembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual consta en el legajo de actuaciones agregado marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). 5.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 20 de noviembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual consta en el legajo de actuaciones agregado marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 6.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 20 de diciembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual consta en el legajo de actuaciones agregado marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 7.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 13 de enero de 2014, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual consta en el legajo de actuaciones agregado marcado “B”. Valor de esta actuación: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Que la anterior relación de actuaciones cumplidas en el proceso generaron honorarios profesionales a su favor, “como abogado de la deudora María Elena Maldonado de Porras condenada en costas”, las cuales arrojan un total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), suma que demanda para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
- Que por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio y en consecuencia no es objeto de prueba conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva, mediante experticia complementaria del fallo, ajustar el pago correspondiente conforme al índice inflacionario que experimente el país desde la admisión de la presente acción hasta la fecha del pago definitivo.
- Que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y demás artículos pertinentes establecidos en la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y por último en concordancia con los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 6° del precitado artículo 340, fundamenta la presente intimación de honorarios profesionales en el título ejecutivo existente contra la demandada y obligada María Elena Maldonado de Porras y que son las copias certificadas que acreditan su actuación profesional, las cuales agrega al presente libelo marcadas con las letras “A” y “B”, que se reputan instrumento público y constituyen medios de prueba del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Estimó la demanda en la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), equivalente a mil novecientas sesenta y dos con sesenta y una unidades tributarias (1.962,61 U.T.).
- Solicitó al Tribunal el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 10, con anexos a los folios 11 al 56)
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia por la materia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lleva la causa principal por reivindicación signada con el N° 8.009, incoada por ante ese Juzgado por Jesús David Pérez Morales contra María Elena Maldonado de Porras. (fs. 57 al 59)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió y le dio entrada al expediente constante de 61 folios útiles, bajo el N° 8009 (f. 61); abocándose en esa misma fecha la Juez Temporal de dicho Tribunal al conocimiento de la causa (f. 62).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constare en autos su intimación, y apercibida de ejecución consignara la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado Jesús David Pérez Morales, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Vencido el lapso de diez (10) días antes señalado, el Tribunal ordenaría al demandado que contestare en el siguiente día de despacho, sin notificación alguna y en adelante el juicio sería sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Fijó como término de distancia un (01) día calendario consecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 71 corren insertas actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada.
En fecha 7 de abril de 2014, la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, asistida por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, estando dentro de la oportunidad prevista para hacer oposición y dar contestación a la acción por cobro de honorarios, por costas procesales, incoada en su contra por el abogado Jesús David Pérez Morales, lo hizo en los términos siguientes:
- Formalmente se opuso a la acción ejercida en su contra por ser la misma contraria a derecho y se opuso a la cantidad de dinero intimada.
- Negó, rechazó, contradijo y se opuso, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la temeraria acción por cobro de honorarios, por costas procesales, ejercida en su contra. Al efecto, adujo que pretende de manera audaz el demandante, cobrar honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), con fundamento en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo Civil, la cual corre inserta en autos, que la condenó en costas al declarar sin lugar el recurso de apelación que ella ejerció contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual dicho tribunal negó la admisión de la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por ella contra el aquí demandante, el cual también corre inserto en autos. Que erradamente señala el actor, que tiene derecho a intimarle honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en el referido proceso judicial, lo cual categóricamente niega, rechaza y contradice, en virtud de que el aquí demandante jamás tuvo carácter de “parte”, ello en virtud de que la reconvención que por prescripción adquisitiva ejerció en su contra, jamás fue admitida por el tribunal de primera instancia en donde se presentó; indicándose expresamente en el auto que negó tal admisión, que la misma no se admitía por no haberse acompañado al escrito de reconvención, ni la certificación emitida por el Registrador correspondiente, en donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la prescripción demandada, ni la copia certificada del título de propiedad respectivo, requisitos estos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Que la reconvención no fue admitida porque el Tribunal consideró que no se había identificado correctamente el demandado en dicha demanda de prescripción adquisitiva y en esos términos negó su admisión, por lo que mal podría ahora el abogado Jesús David Pérez Morales aducir tener derecho a intimarle honorarios algunos en un proceso en el cual no fue tan siquiera parte propiamente dicha. Que de igual forma, de qué proceso habla el actor, si la demanda de prescripción adquisitiva jamás fue admitida y la sentencia del Juzgado Superior que la condena en costas confirma el auto apelado, es decir, confirma que no se admite la demanda que ella ejerció en contra del citado profesional del derecho, por lo que jamás se podría considerar iniciado proceso alguno ni mucho menos que haya derecho al pago de honorarios profesionales al aquí demandante, cuando fueron absolutamente inútiles e innecesarias las actuaciones que éste aduce haber efectuado en el libelo de demanda. Que respecto a esto último, resulta por demás evidente que es temerario lo argumentado por el actor en cuanto a las actuaciones procesales que, a su decir, se vio forzado a realizar en el curso del proceso judicial en el que fue parte demandada, cuando ni siquiera la demanda fue admitida. En este sentido, negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 210.000,00 por las actuaciones referidas en el libelo de demanda.
- Como consecuencia de lo anterior, se opuso a la corrección monetaria solicita por el actor en su libelo, habida cuenta de que nada le adeuda por costas procesales algunas.
- Por las razones expuestas, pidió al Tribunal declare sin lugar el derecho del actor a intimarle los honorarios demandados, con la natural condenatoria en costas.
- No obstante lo anterior, a todo evento y para el supuesto de que el Tribunal considerare que sí le asiste el derecho al actor de demandar los honorarios intimados en esta acción, se acogió al derecho de retasa que le confiere la Ley. (fs. 72 al 74)
A los folios 75 y 76 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 07 de abril de 2014 por la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun.
A los folios 78 al 84 corre inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de mayo de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos se dio por notificado de la referida decisión y solicitó se notificara a la demandada María Elena Maldonado de Porras en la persona de su apoderado judicial (f. 85); notificación que se llevó a efecto en fecha 15 de mayo de 2014 (fs .88 y 89).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 12 de mayo de 2014. (f. 90)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 91 y 92)
En fecha 3 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 93); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 94).
A los folios 97 al 119 corren insertas actuaciones relacionadas con la recusación propuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum en su carácter de apoderado judicial de la demandada María Elena Maldonado de Porras, en contra de la Juez de este Despacho, la cual fue declararla sin lugar en decisión de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de informes. (fs. 120 al 122)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 123)
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs.126 al 127)
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos consignó recaudos varios que indicó como anexos del escrito de observaciones. (f. 128 con anexos a los 129 al 144)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 147).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado Jesús David Pérez Morales, por las actuaciones cumplidas en el juicio de prescripción adquisitiva; y en consecuencia, declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales por las referidas actuaciones, estableciendo como parámetro máximo la suma de Bs. 210.000,00.
El abogado Jesús David Pérez Morales intima el pago de honorarios profesionales por las actuaciones descritas y estimadas en forma particularizada en el libelo de demanda, cumplidas en defensa de sus propios derechos e intereses con ocasión de la reconvención que por prescripción adquisitiva fue propuesta en su contra por la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, al dar contestación a la demanda de reivindicación incoada contra ella por el mencionado abogado; causa esta tramitada en el expediente número 8009 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Aduce al respecto, que su derecho a intimar a María Elena Maldonado de Porras el pago de dichos honorarios profesionales, deriva del dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la mencionada ciudadana, parte demandada reconviniente en esa causa, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado a quo.
En la referida decisión interlocutoria, este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la demandada María Elena Maldonado de Porras, contra el actor Jesús David Pérez, quedando confirmado con distinta motivación el auto de apelado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada reconviniente; condenatoria en costas esta, en la que se fundamenta el pago de honorarios que se intima.
La demandada María Elena Maldonado de Porras se opuso a la intimación de honorarios profesionales, aduciendo que el abogado intimante jamás tuvo el carácter de parte en el referido proceso de prescripción adquisitiva, en virtud de que la reconvención por tal motivo no fue admitida por el a quo, decisión que fue confirmada en apelación por este Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que no se puede considerar iniciado proceso alguno ni mucho menos que haya derecho al pago de honorarios profesionales al aquí demandante, cuando fueron absolutamente inútiles e innecesarias las actuaciones que éste aduce hacer efectuado en su libelo de demanda. En consecuencia, negó y contradijo que le adeude al demandante la suma de Bs. 210.000,00 por las referidas actuaciones judiciales. Igualmente, se opuso a la solicitud de corrección monetaria y a todo evento, para el supuesto de que el Tribunal considerare que si le asiste el derecho al actor de demandar los honorarios intimados, se acogió al derecho de retasa.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada argumentó como punto previo de derecho, que la sentencia apelada viola o vulnera expresamente lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que se causan en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva y, que en todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la definitiva. Que la presente apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declara con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por Jesús David Pérez Morales, en contra de su representada María Elena Maldonado, con “…ocasión del juicio de Prescripción Adquisitiva…” (cita textual), que su representada incoara en contra del primero.
Que es el caso, que el juicio de prescripción adquisitiva a que hace referencia la decisión recurrida en el particular PRIMERO de su dispositivo, se refiere a una reconvención que por prescripción adquisitiva ejerció su representada María Elena Maldonado, en contra de Jesús David Pérez Morales, al momento de contestar la demanda que por reivindicación interpuso éste en su contra y que cursa por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en el expediente 8009.
Que tanto la demanda por reivindicación, como la reconvención por prescripción adquisitiva que cursan en el expediente No. 8009 ya citado, versan sobre el mismo bien inmueble, es decir, tienen identidad de objeto e inclusive de sujetos –demandado y demandante-, por lo que existe una causa principal (la reivindicación), estrechamente vinculada a la reconvención por prescripción adquisitiva que da origen a las costas y honorarios profesionales demandados a su representada, que aún no cuenta con sentencia definitivamente firme; por lo que es improcedente, por mandato expreso del referido artículo 284, el que se demande –en este momento procesal- y se declare con lugar el derecho que pretende el ciudadano Jesús David Pérez Morales, de cobrar a su representada las costas que tal incidencia a su decir le generaron, habida cuenta que la misma podría sufrir una compensación en la definitiva que resuelva el asunto principal. Que por esta razón, la sentencia recurrida subvierte el orden procesal al declarar con lugar la incidencia de cobro de costas y honorarios profesionales, si aún la causa principal no tiene sentencia definitivamente firme, lo cual hace nulo lo decidido por el a quo, por ser contrario a derecho, al vulnerarse en ella la norma procesal establecida en el artículo 284 procesal y así pide sea declarado.
Por su parte, el actor Jesús David Pérez Morales, al hacer observaciones a los informes de la parte demandada, aduce al respecto lo siguiente: 1.- Que no es cierto que la sentencia apelada viole o vulnere expresamente lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto las costas aquí demandadas se causaron por una demanda de prescripción adquisitiva, que es autónoma e independiente de la demanda por reivindicación por él intentada. Que tan autónoma e independiente es dicha demanda de prescripción adquisitiva, que se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme que adquirió fuerza de cosa juzgada y por el contrario, la demanda de reivindicación intentada por él, ni siquiera cuenta con sentencia en primera instancia. Que en la demanda de reivindicación, él es la parte demandante y en la demanda de prescripción adquisitiva es parte demandada, es decir, no se trata del cobro de unas costas causadas en una incidencia, como pretende confundir la parte demandada; se trata de unas costas causadas por una demanda de prescripción adquisitiva autónoma y distinta en todo su contenido a la indicada demanda por reivindicación. 2.- Que tampoco es cierto que la demanda de reivindicación por él intentada y la demanda por prescripción adquisitiva intentada por María Elena Maldonado de Porras, versen sobre el mismo bien inmueble, ya que no existe identidad entre los bienes inmuebles objeto de las mismas, tal como se desprende de la descripción efectuada en los correspondientes libelos de demanda. 3.- Que la sentencia de este Juzgado Superior Segundo, de fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual condena en costas a la parte demandada María Elena Maldonado de Porras. (fs. 30 al 43 de este expediente), se encuentra definitivamente firme como consta en auto que así lo declara de fecha 14 de enero de 2014 (f. 44); firmeza esta que se le la dio la parte demandada por no interponer recurso alguno contra dicha decisión, en virtud de lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.
Ahora bien, establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
Esta disposición, según lo ha señalado la doctrina nacional, persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (art.15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 164 de fecha 14 de junio de 2000, acogiendo doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 1970, se pronunció en relación a la oportunidad procesal para intimar el pago de las costas causadas en una incidencia, donde expresó:
“En cuanto al otro alegato del recurrente sobre que el Sentenciador hizo una separación entre el vencimiento en un juicio (sentencia definitiva) y el vencimiento en una incidencia (sentencia interlocutoria o incidental) en el orden de la condenatoria en costas, como si éstas últimas pudieran liquidarse y cobrarse por la parte independientemente de aquéllas, con riesgo de que al final del juicio dicha parte perciba por ese concepto una suma mayor a la mitad del valor de la demanda, contra lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna, consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelva el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere de por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena posible en toda interlocutoria por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas puedan exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse a la parte vencida por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permita reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.

Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se les condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien se observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 1970, G.F. 67, 2E).

El nuevo Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio antes señalado al estipular en su artículo 284, lo siguiente:

Artículo 284: “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la definitiva”. (Subrayados de la Sala).

Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado:

“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).(Subrayado de la Sala).

“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503).(Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.

Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior tiene su asidero en que de las actas que conforman el expediente, la Sala constató que el juicio principal en el cual se tramitó la incidencia donde se originaron las costas intimadas, se encuentra actualmente en estado de sentencia ante esta Sala de Casación Social, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada en dicho juicio principal, parte actora en el presente caso -recurrente en casación-.

Es por lo señalado en el párrafo anterior, que el sentenciador de la última instancia, debió declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de costas incidentales, por cuanto, hasta la fecha, no hay sentencia definitivamente firme en el juicio principal, y de esa forma “preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro”. Así se declara.
(Expediente N° A164-140600)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que el cobro de costas causadas en una incidencia del proceso, no debe hacerse hasta que haya sentencia definitiva de fondo, a fin de preservar el principio de igualdad entre las partes.
Cabe destacar en este orden de ideas, que la decisión que declare inadmisible la reconvención constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, pues no supone el rechazo de la pretensión del demandado contra el demandante, sino la determinación de que ésta debe resolverse en proceso distinto y por tanto, no goza del recurso de casación. Así lo indicó la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-00829 de fecha 13 de noviembre de 2007, expresando:
Ahora bien, en relación al recurso de casación anunciado contra la decisión que declare inadmisible la reconvención, este Supremo Tribunal se pronunció en sentencia Nº 41, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Miriam Ramírez contra Nicolás Castillo Alfonso, expediente: 2000-000021, señalando lo siguiente:

“…La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente Nº 1999-000073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
“la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso”
En tal sentido, la negativa de admisión pretensión contra el demandante para ser decidida no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”. La sentencia del mencionado juzgado superior al no esta comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, por lo que no puede ser recurrida en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”.

Aunado a lo anterior es de observar que al momento de dictar sentencia, el juicio se encontraba en la etapa de la contestación de la demanda, es decir, que el fallo recurrido no fue dictado en la etapa definitiva del proceso, por el contrario, ni siquiera se había iniciado el contradictorio en el mismo, situación que enmarca dicho fallo dentro de las decisiones interlocutorias, lo cual no pone fin al juicio, y mucho menos podría impedir su continuación.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la concentración procesal, al señalar en el artículo 312 eiusdem, que al proponerse recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Entonces de la interpretación del supra citado artículo, es concluyente para la Sala que es en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En relación a las decisiones interlocutorias esta Sala ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar entre otras, en sentencia Nº 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil "Centro Hispano Venezolano Del Estado Miranda”, lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.

Por consiguiente, observa la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, ya que si la decisión recurrida causare algún gravamen a las partes éste podrá ser reparado en la definitiva, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Exp. N° AA20-C-2007-000596)

Como puede observarse, la sentencia que niega la admisión de la reconvención, tal como antes de indicó, es una decisión interlocutoria que no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso, por lo que no es recurrible en casación.
Así las cosas, por cuanto de las actas procesales y de los propios dichos del abogado intimante Jesús David Pérez Morales, parte actora en el juicio principal por reivindicación, se evidencia que dicho juicio no ha sido decidido en primera instancia, resulta forzoso para esta alzada revocar la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación; y declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales contra la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la mencionada demandada María Elena Maldonado de Porras contra e l actor Jesús David Pérez Morales, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, apoderado judicial de la intimada María Elena Maldonado de Porras, en diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Igualmente, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales contra la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la mencionada demandada María Elena Maldonado de Porras contra el actor Jesús David Pérez Morales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6708