JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
204° y 155°
JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 9 de enero de 2015, por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 8187, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha (27 de enero de 2015), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7248.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, declara encontrarse incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto, al manifestar que: “…se hizo presente en el despacho del Tribunal el ciudadano RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.107.397, quien al conversar con el Juez que suscribe la presente acta, manifestó que era conveniente que como Juez de la causa, dejara de seguir conociendo la misma, ya que era conocedor de una discusión que se mantuvo con el profesional del derecho que lo atiende en la presente causa, Abogado JOHN HUMERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125, por otro expediente que cursó en éste Tribunal, el cual fue declarado sin lugar en cuanto a la pretensión que cursó en éste Tribunal, el cual declarado sin lugar en cuanto a la pretensión del abogado en mención, ante ello le manifesté que eso era cierto ya que en principio había manifestado verbalmente un criterio sobre la prescripción de la acción de cobro de honorarios y en la sentencia luego del estudio del caso, se declaró la misma sin lugar, lo cual no fue del agrado del abogado JHON ARELLANO, a quien le manifesté que era simplemente un criterio Jurídico del Tribuna, no obstante él mismo indicó su descontento con esa decisión, a lo que le señalé que le respeto y considero como profesional diligente y serio del derecho, pero esa fue la decisión y mi deber de decidir con el criterio imperante sobre la materia. Expuesto ello a la parte demandante del presente expediente, señala que insistía en que me separara del conocimiento del presente expediente, por cuanto no tenía para costearse otros abogados, ya que el Doctor Jhon Arellano le estaba brindado la asesoría respectiva,… Igualmente señala al Juez el demandante RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, que el expediente se encontraba muy demorado a lo cual le expliqué que en la demandas contra los seguros era difícil la citación, posteriormente el demandante en cuestión manifestó e insistió que lo mejor era que como Juez no siquiera conociendo el expediente porque tenía esperanza en cobrar lo que justamente se le día por el accidente de tránsito y que pensaba que lograría avanzar con mayor rapidez para la sentencia en otro Tribunal. Ante ello, el Juez manifestó al demandante que no quería convertirse en un obstáculo para que logrará el cobro de lo que le era debido, por lo que ante la insistencia del demandante en señalar que dejara de conocer el presente expediente en razón de no contar con los recursos para contratar a otro abogado y querer continuar el juicio con el abogado señalado y existir en el demandante. –según lo manifestado-dudas sobre la objetividad e imparcialidad del Juzgador, considero en aras de mantener la mayor transparencia y objetividad en la causa a sustanciarse, es un deber ineludible el de INHIBIRME de seguir conociendo la misma, ya que veo comprometida mi imparcialidad toda vez que los hechos expuestos por el demandante vulneran mi sano ánimo para imprimir la mayor imparcialidad en las decisiones a tomar en la presente causa.…”.
Como sustento de su inhibición acompañó:
Acta de inhibición de fecha 9 de enero de 2015, suscrita por el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. (Folios 9-10)
Libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE DAÑOS MATERIALES EN OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ contra FANNY ANGUILE ARAQUE CHACÓN, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 al 7)
Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente (f. 8)
El tribunal para decidir observa:
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación
Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
De lo expuesto por el juez inhibido, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se desprende que, por lo sucedido con el ciudadano RICHARD VICENTE CHACÓN ALVIAREZ, demandante en el expediente que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE DAÑOS MATERIALES EN OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO le sigue a FANNY ANGUILE ARAQUE CHACÓN, signado en esa instancia bajo el N° 8187 su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, y siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones del juez.
Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de inhibición del abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 8187 de la nomenclatura de ese tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de enero de 2015, para conocer de la causa que le correspondió previa distribución para su conocimiento, a la cual le fue asignado el número 8187.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y su original al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero de dos mil quince.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7248
Mddr.-
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