JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03/08/1951, inserto bajo el N°39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 31/03/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25/05/2005, inserto bajo el N°71, tomo 10-A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000174-7.

Representación Judicial de la parte demandante: Coapoderados judiciales abogados Lovelia Medina, Marianella Suárez, Juan Carlos Ontiveros Rivera, Alexis Ovalles Ramírez Tovar, Enrique Alberto, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Lilibeth del Valle Ocho Rueda, Katiuska Gutiérrez Ramírez, Marbelys Yohana Sayago Pulido, Aura Marina Mora Ramírez, Luisa Mujica León Julio Cesar Arrieche Morales, Ángela Martínez y Melba Carolina López Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124, 136.115 respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, de fecha 28/01/2011, bajo el N°30, tomo 19 (folios 110 al 113). Y los abogados Stefani Johanna Camargo Mendoza, Jaime Antonio Cedre Carrera, Laura Cristina Hernández Morillo y Johany Carolina Pérez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.174.079, 174.038, 154.726 y 196.785 respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 18/07/2014, anotado bajo el N°07, tomo 112 de los libros de autenticaciones. (Folios 232 al 234).

Parte Demandada: Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.796.462, viuda, domiciliada en la Calle Danubio el Sector Los Novillos, Municipio Zaraza del estado Guárico.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

MOTIVO: Cobro de Bolívares por procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

Sentencia: Interlocutoria de Reposición.

Visto el escrito de fecha 02/12/2015, corriente al folio 238, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, solicita la subasta de los bienes hipotecados y se libre el respectivo cartel de remate, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, estima oportuno esta Instancia Agraria preliminarmente, hacer previas las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el inpreabogado N°53.375, según poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15/02/2006, bajo el N°72 tomo 09 de los Libros de Autenticación, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES Banco Universal, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07000174-7, en contra de la accioonada supra identificada, ciudadana Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga. Relata que mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 28/11/2005, inserto bajo el N° 26, folios 210 al 217 Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, Tomo Cuarto y bajo el N°12, folio 82 al 89 Protocolo de Prenda sin desplazamiento de Posesión, tomo segundo y bajo N°30, folios 156 al 163 Protocolo Primero tomo sexto, el Banco le otorgó a la demandada supra identificada, un préstamo por la cantidad de noventa y cuatro millones setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.94.073.952,00), el cual sería pagadero junto con los intereses, en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante un pago de ocho (8) cuotas semestrales, el cual devengaría intereses a la tasa agropecuaria vigente en El Banco para el momento de su liquidación y en caso de mora de los intereses se pagaría adicionando a la tasa a aplicada durante el período que durara la mora, este porcentaje adicional fue acordado por El Banco conforme a las condiciones del mercado financiero. Explica que en el contenido del contrato de préstamo se estipuló que la demandada, se obligaba a pagar el préstamo en el plazo de cuatro años contados a partir de su liquidación, mediante el pago de ocho cuotas semestrales, las cuales serían por un monto cada una de once millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 11.759.244,00), más los correspondientes intereses sobra saldos deudores. Igualmente se acordó que a los efectos de aplicación de la tasa de interés, se tendría por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo quedaba a disposición de la demandada, se convino que dicha tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros fijados por El Banco, y en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por El Banco, durante el periodo que durara mora el porcentaje o puntaje adicional que fuera acordado por El Banco. Continúa en su exposición, narrando que la accionada, acordó con la parte actora que mientras el préstamo no fuere totalmente cancelado, el mismo quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que éste fijare o dispusiera, señaló que la demandada estipuló que la totalidad del préstamo era para invertir en la unidad de producción denominada fundo “Las Acacias”, ubicada en el Sector Los Novillos Municipio Zaraza del estado Guárico. Continua explicando que la demandada, aceptó que en el caso que dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas estipuladas como abono del préstamo otorgado, de sus interés o de que incumpliera con cualquiera de las condiciones indicadas, la parte actora, El Banco, podía dar por vencido cualquier plazo y proceder al cobro judicial y extrajudicial, por el monto adeudado, las maneras de dicho cobro judicial que se acordaron fueron, intimación, Vía Ejecutiva, Procedimiento Ordinario así como cualquier otro procedimiento establecido en la Ley. Explica que la garantía que se constituyó para el pago del capital a favor del actor, El Banco, fue por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 188.147.904,00), con Hipoteca Mobiliaria sobre un Tractor agrícola de marca Massey Ferguson, modelo 298/4WD, serial de chasis 2984196067, del cual es propietaria, la demandada supra nombrada, el cual se encuentra en la unidad de producción denominada fundo “Las Acacias” ubicada en el Sector Los Novillos Municipio Zaraza del estado Guárico, hipoteca vigente conforme a certificado de constitución y subsistencia, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Denuncia que debido a que la demandada no ha cancelado alguna de las cuotas semestrales acordadas, la parte actora, El Banco, procedió a liquidarlo realizando las gestiones de la cobranza de las siguientes cantidades de dinero, a)noventa y cuatro millones setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 94.073.952,00) por concepto de capital del préstamo, b) diez millones novecientos setenta y siete mil quinientos veintiocho bolívares con doce céntimos (Bs. 10.977.528,12) por concepto de interés compensatorios o convencionales desde el 07/03/2006 al 16/05/2007, c) mas la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.940.758,52) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 07/11/2006 al 16/05/2007, a una tasa del tres por ciento (3%) anual. Demanda para que sea intimada al pago adeudado. Estima la demanda en la suma de ciento seis millones novecientos noventa y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.106.992.238,64). Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.257, 1.277, 1.735, 1.744 y 1.745 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Solicita medida de secuestro y promueve documentales.
Pruebas del actor:
1.- Documentales
a.- Original del contrato de préstamo realizado entre la parte actora Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal, C.A y la accionada ciudadana Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, bajo el N°26, folio 210 al 217 Protocolo Hipoteca Mobiliaria, tomo 4, Cuarto Trimestre del año en curso y quedó registrado bajo el N°12, folio 82 al 89, protocolo Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, tomo 2, Cuarto Trimestre de 2005, y quedó registrado bajo el N°30, folio 156 al 163, protocolo Primero, tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005, de fecha 28/11/2005. Marcado “B” (Folios 17 al 23).
b.- Original de Certificación de Constitución de Hipoteca Mobiliaria sobre un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 298/4WD, serial chasis 2984196067, al igual que Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre una sembradora labranza minima, marca Metasa, modelo Plus 700, serial 620403011, anteriores bienes muebles de propiedad de la accionada, emitida por Registrador Público Suplente del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17/09/2007. Marcado “C” (folios 24 al 26).
Respecto a las anotadas probanzas, consistentes en instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en su oportunidad por la contraparte, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Admitida la demanda, destaca su tramitación por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, según auto de fecha 09/10/2007, corriente en el folio 27 de la primera pieza, en el cual se intima a la demandada ciudadana, Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, para que pague dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, debidamente cumplida mediante sello de recepción de resultas constante al folio 62 vto y a la publicación y consignación del debido cartel de intimación, el cual consta en auto de fecha 18/02/2008, corriente en el folio 65 y 66 de la primera pieza, publicado en las puertas del Tribunal (folio 68), en la consignación de ejemplares de prensa mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15/04/2008 (folio 69) y mediante sello de recepción de resultas al Juzgado exhortado, constante al folio 83 vto.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, fue decretada por esta Instancia Agraria en fecha 09/10/2007, corriente en los folios 78 al 80 de la primera pieza, y comisionada su ejecución al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, sobre un tractor agrícola nuevo con las siguientes características: marca: Massey Ferguson, modelo: 298/4WD, serial de chasis: 2984196067, el cual pertenece a la demandada ciudadana Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, al igual que se ordenó su entrega en deposito al acreedor BANFOANDES Banco Universal C.A. Destaca devolución de la comisión sin cumplir, en sello de recepción de resultas al Juzgado exhortado, constante al folio 104 vto.
Mediante auto de fecha 29/03/2011, corriente al folio 105, esta Instancia Agraria notifica a la parte demandante que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, ordenando su notificación con el fin que manifieste lo conveniente a sus intereses, con la advertencia de posible terminación del presente juicio. Mediante diligencia suscrita en fecha 21/12/2011, la representación judicial actora, manifestó interés en la continuación de la causa. Mediante auto de fecha 14/02/2013, corriente al folio 132, esta Instancia Agraria notifica a la parte demandante que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal para su ejecución, ordenando su notificación con el fin que manifieste lo conveniente a sus intereses, debidamente cumplida mediante auto de fecha 23/01/2014 (folio 200), que agregó las resultas. Mediante auto de fecha 09/01/2015 (folio 201), se abocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa, para la reanudación del proceso y se libre boleta de notificación a las partes, debidamente cumplida, mediante auto que agregó resultas respectivas, de fechas 22/04/2015 (folio 220) y 22/10/2015 (folio 229). Mediante auto de fecha 13/11/2015 corriente al folio 230 de la primera pieza, esta Instancia Agraria advierte que dada la falta de impulso procedimental se ordena su resguardo en archivo judicial. Mediante diligencia de fecha 02/12/2015 (folio 231) consigna instrumento poder, otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 18/07/2014, anotado bajo el N°07, tomo 112 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 232 al 234. Finalmente cursa diligencia, cuyo contenido se relacionó al inicio de este fallo. No hay más que narrar.
En el orden narrado, debe en primer lugar, esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, interpuesta por el apoderado judicial para la fecha de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A (sucesora a titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles: Banfoandes Banco Universa C.A; Banco Confederado S.A; C.A Central, Banco Universal; Bolívar Banco, C.A), en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario”.
En este orden de ideas, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(..)Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”.
De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente transcrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y vista las partes aquí intervinientes, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se establece.
Seguidamente, sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente acción por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, destaca su tramitación por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, con ocasión del presunto pago que debe realizar la referida demandada a la empresa ejecutante, motivado a el crédito concedido por la entidad bancaria y la garantía hipotecaria concedida, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la promulgación de la vigente Constitución del 1999, que tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
De esta manera nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si el procedimiento de Intimación previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
Es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. Así se decide.
En este sentido, profundizando en el análisis de las actuaciones procesales y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en su artículo 17 se establece:
“Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”
En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales que con motivo de la competencia agraria podrán ser sustanciados, por el Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente el articulo 186.
De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A (sucesora a titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles: Banfoandes Banco Universa C.A; Banco Confederado S.A; C.A Central, Banco Universal; Bolívar Banco, C.A), interpone de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.257, 1.277, 1.735, 1.744 y 1.745 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, demanda por el Procedimiento de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión contra la ciudadana Carmen Yolanda Guzmán de Arteaga, acción ésta admitida el 09/10/2007 (folio 27), de conformidad con el procedimiento Intimatorio previsto de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Posteriormente fija oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro solicitada, en fecha 09/10/2007, realizándose el respectivo exhorto sin que se logre la practica de la referida medida. Llama la atención de quien aquí juzga, que el presente proceso fue sustanciando bajo la premisa de un procedimiento Intimatorio, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior. Así se declara.
En este sentido, considera esta Instancia Agraria, que el Procedimiento Intimatorio, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como ocurre con el procedimiento de Ejecución de hipoteca desaplicado por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en los términos de la sentencia supra citada, al igual que la desaplicación de los procedimientos interdíctales, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros° 1114, 1115, 1117 y 1119, del 13/07/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por ser éstos procedimientos incompatibles con las Instituciones propias del Derecho Agrario. Así se declara.
En virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, numeral 12, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es revocar el auto de admisión del 09/10/2007, anular todas las actuaciones y en consecuencia reponer la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos éste Juzgado, desaplica por control difuso en el presente caso, los artículos contenidos en el Título IV de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, atinentes al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, referentes al proceso de Intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006; en consecuencia, revoca el auto de admisión del 09/10/2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A (sucesora a titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles: Banfoandes Banco Universa C.A; Banco Confederado S.A; C.A Central, Banco Universal; Bolívar Banco, C.A), al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.
SEGUNDO: DESAPLICA por control difuso, para el presente caso, los artículos contenidos en el Título IV de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, atinentes al procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por ser incompatible con el Proceso Ordinario Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 09/10/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión, revocado anteriormente y ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A (sucesora a titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles: Banfoandes Banco Universa C.A; Banco Confederado S.A; C.A Central, Banco Universal; Bolívar Banco, C.A) identificada en autos, al Procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos, contados a partir del día siguiente al que conste en auto la última de las notificaciones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Zurisaday Lagos.