REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.


TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana JUANA ROSA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.420.678, asistida del abogado MARIANGEL DEL CARMEN NAVARRO BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, en contra del ciudadano JOSE EMIGDIO CASANOVA GUERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.693, domiciliado en las Minas Municipio Lobatera Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE EMIGDIO CASANOVA GUERRA, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado citación, a dar contestación a la demanda.

Visto el escrito de transacción judicial presentado por los ciudadanos JUANA ROSA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.420.678, asistida del abogado MARIANGEL DEL CARMEN NAVARRO BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, en contra del ciudadano JOSE EMIGDIO CASANOVA GUERRA actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos FIDELINA CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.126.821, soltera, SOVEIDA CASANOVA DE GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.102.461, casada, MARGARITA CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.102.462, soltera, LIGIA CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.126.820, soltera, GONZALO ANTONIO CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.204.692, soltero, ABIGAIL CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.098.349, soltero, JOSE ANTONIO CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.101.054, soltero, venezolanos mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, según consta en documentos Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 16,Tomo 44, Folios 56 al 58 de fecha 21 de abril 2014, y en representación también de EUDOCIA CAMACHO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.673.384, soltera, JUANA MARIANA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.688.688, JOSE DIONICIO CASANOVA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.023.082, soltero, JOSE JAVIER GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.341.174, soltero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, representación que consta en documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 63, Folios 55 – 58 de fecha 20 de mayo de 2014, parte demandada, debidamente asistido por la abogada GLADYS IVONNE GARCIA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.745.794, inscrita en el IPSA bajo N° 169.664, alegaron lo siguiente:

“(……a objeto de poner fin al juicio del cual conoce este tribunal en el expediente 918 -2015, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo llegar al siguiente convenimiento conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada, ya identificado, en este acto se da por citado y renuncia a los lapsos procesales. SEGUNDO: La parte demandada, ya identificada, conviene en toda y en cada una de sus partes en la presente demanda y en consecuencia reconoce el contenido, huellas y firmas del documento privado que dio origen a la presente causa. TERCERA: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento, se ordene el desglose del presente expediente y se haga entrega del documento en referencia con la nota del tribunal y se nos expida copias certificadas del presente convenimiento y su respectiva homologación…)”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandado conviene en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en la transacción, Por lo anteriormente expuesto observa este tribunal la transacción judicial celebrada da lugar a la extinción del proceso, por lograrse el reconocimiento del documento privado de fecha 30 de mayo 2014, llevada por este Juzgado bajo la nomenclatura Nº 000-918-2015, escrito de transacción firmado por ambas partes, al apreciarse de los mismos términos de que la transacción judicial; lograda por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ya que versa además sobre derechos disponibles, aunado al hecho de que el mismo se materializa como un acto de auto-composición procesal de las partes, como mecanismo válido consagrado por nuestra legislación civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 256 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, inserto en folio (3) de este expediente producido entre los ciudadanos antes mencionados consistente en la venta una mejoras de una casa de paredes de ladrillo y techo de madera y teja, pasto artificial y rastrojos, ubicada en los terrenos que componen la comunidad de “El Cazadero” aldea las Minas, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira y que según documento de procedencia se deslinda así: Pie y COSTADO DERECHO: pertenencias de Rogerio Zambrano; CABECERA: Pedrios de Marco Contreras; y COSTADO IZQUIERDO: La Quebrada el Carbón, separado en sus vientos por mojones de piedra. Lo aquí descrito y vendido fue adquirido por herencia de nuestra legitima madre Aura o Aurora Guerra de Casanova según consta en el numeral segundo de la planilla sucesoral N° 0050997, de fecha 11 de julio 2008, con certificado de solvencia y sucesiones N° 1108, expediente N° 08/1125 de fecha 30 de octubre de 2008 por herencia al fallecimiento de nuestro padre Rafael Casanova según certificado de Liberation N° 720- A de fecha 11 de octubre de 1985, numeral 2, quienes a su vez lo adquirieron por documento inscrito en la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 46, Folios 72 y 73, Protocolo 1, de fecha 29 de marzo de 1971.

Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara. Cúmplase con el registro de la presente decisión. Expidase copias certificadas a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ.


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
EL SECRETARIO.


Abg. DOUGLAS JOSE MORALES PERNIA.

AKCL/djmp.

Exp N° 000-918-2015.