TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: ROSA OMAIRA VERA SALCEDO, colombiana, mayor de edad, cedula de ciudadanía Nº E- 1.094.267.332, en su carácter madre, residenciada en la carrera 4 casa N° 2-57 barrio Ayacucho jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ELY ANTONIO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.566, en su carácter de padre, domiciliado en la carrera 3 casa N° 2-58 sector casco central del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-882 -2015.

MOTIVO: Obligación Manutención.

Con escrito de fecha trece (13) de julio del 2015, la ciudadana ROSA OMAIRA VERA SALCEDO, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) mensuales y cuota adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) para el mes de agosto y de diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención, se libro oficio al director de recursos humanos de la gobernación del Estado Táchira y se acordó, citar al ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA; siendo citado por el por el alguacil adscrito a este tribunal y consignada la boleta el día 09 de noviembre del 2015 que corre agregada al expediente al folio 19.



Al folio 12 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 13 de octubre 2015, se agrego al expediente oficio procedente de la gobernación del Estado Táchira, N° DTH-DN-0905 de fecha 27 de julio 2015, informando del sueldo y remuneración del ciudadano Ely Antonio Chacon Pineda, percibiendo un total de asignaciones en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.496, 99) y neto a cobrar OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs.8.722,62).

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 20 al 22 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA. Se hizo presente la ciudadana ROSA OMAIRA VERA SALCEDO. Se declaro desierto el acto conciliatorio en cuanto al ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA. En este mismo estado se le concedió el derecho palabra a la demandante quien manifestó lo siguiente: “con la no comparecencia a este acto demuestra su irresponsabilidad y el poco interés que tiene por el bienestar de nuestro hijo. Y en virtud de que a partir del mes de noviembre de 2015 rige un aumento del 30% decretado por el gobierno nacional. Solicito se aumente la cuota mensual a SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) ya que la situación cada día es mas costosa. Mi hijo estudia en el turno de la tarde en el colegio parroquial José Lucio Becerra Pérez, donde se requiere merienda de (Bs. 200,oo) diarios, lo que equivale mensual a (Bs.4.000,oo). A parte el buen almuerzo, las vitaminas que me cuesta (Bs.700, oo), así como todos gastos médicos… En cuanto al aporte para útiles escolares que el padre ayude con (Bs.15.000,oo) para el mes de agosto y para navidad me mantengo en los (Bs.15.000,oo) las retenciones se hagan por nomina…”.
El tribunal visto las partes no comparecieron procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Rosa Omaira vera salcedo, presento escrito de promoción de pruebas el día veintiséis (26) de noviembre del 2015.

Documentales:
- Factura N° 014349 “Comercial Exitos”, de fecha 18 de noviembre 2015, por concepto compra víveres.
- Factura N° 014102 “Comercializadora Exitos” de fecha 16 noviembre 2015. por concepto de víveres.
- Factura N° 012668 “Comercializadora E xitos” de fecha 04 de noviembre 2015, por concepto de ropa.
- Factura N° 031229 “Distribuidora Confitería Ramírez C.A”, de fecha 18 de noviembre 2015, por concepto de jugos.
- Factura N° 00080351 “Productora y Distribuidora Venezolanas de Alimentos” de fecha 31 de octubre 2015. por concepto de víveres.
- Factura N° 067659 “supermercado Mercacenter” de fecha 23 de noviembre 2015.
- Factura N° 007688 “Inversiones el placer del ensueño” de fecha 16 de noviembre 2015.
- Factura N° 067620 “supermercado Mercacenter” de fecha 21 de noviembre 2015, por concepto víveres.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDANTE.

Las facturas por concepto de mercado no fueron desconocidas por la parte demandante se le confieren valor probatorio. Sirve para demostrar que el beneficiario es un niño de siete (7) años de edad que requiere del aporte de meriendas escolar de forma semanalmente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio.

CONSTANCIA DE TRABAJO ACORDADA POR EL TRIBUNAL EN EL AUTO DE ADMISION.

En relación a la constancia de trabajo del demandado que riela al folio 14 del expediente. Se le confiere valor probatorio, emitido por un organismo publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar pago mensual de nomina es en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs.8.722,62).

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana ROSA OMAIRA VERA SALCEDO, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nº E-1.094.267.332, contra el ciudadano ELY ANTONIO CHACON PINEDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.566 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de siete (07) años de edad; en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500oo) mensuales. Y para agosto útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) y para diciembre 2015 la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que ordene aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena primero (01) día de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. DOUGLAS JOSE MORALES PERNIA. EL SECRETARIO.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:20 AM. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario.
Exp Nº 000-882-2015.
AKCL/djmp.