REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2654-2015

PARTES:
DEMANDANTE(S): YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente capaz.
DEMANDADO(S): LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, parte alta en la calle principal, vía Hernández, diagonal a la escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil y YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.399.940, domiciliado en la calle 2 Casa N° 18-190Sector La Honda Parte Baja Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera la ciudadana YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, en contra del ciudadano LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, Parte Alta en la Calle Principal, vía Hernández, diagonal a la Escuela del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz, a quien se emplazó mediante boleta para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguiente a aquel en que conste en auto su citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda en el entendido de que sólo se le dará curso, el día vigésimo señalado para la contestación.
Consta al folio 34 y 35 escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACION NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, arriba identificado, por medio del cual solicita a este Tribunal al reposición de la causa tal como lo permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la demanda donde se corrija la lesión causada al demandado y se fije termino de la distancia, pues el tribunal al momento de admitir la demanda y explanar el lapso de comparecencia de los demandados fijo los mismos por los tramites del juicio ordinario es decir 20 días hábiles para la contestación de la demanda pero obvio otorgar el termino de la distancia.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
En tal sentido, la omisión por éste Tribunal en su auto de admisión, que por error involuntario no fijó expresamente el término de distancia, al demandado para su emplazamiento, a fin de comparecer a dar contestación a la demanda, cuando el demandado reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, donde tiene su domicilio, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fueron omitidos por quien suscribe, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República. La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo:
“A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Constitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2004, Pág. 482).

SEGUNDA: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 estableció: “… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
También la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”

TERCERA: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que el domicilio de los codemandados de autos ciudadano LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, es en las Tiendas, Parte Alta, Calle Principal, vía Hernández, diagonal a la escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y el ciudadano YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, tiene su domicilio en la calle 2 Casa N° 18-190Sector La Honda Parte Baja Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Municipio que geográficamente está establecido fuera del perímetro de esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos. El término de distancia se concede, es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

CUARTA: Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, anuló parcialmente el referido artículo 197 y estableció:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).

Bajo esta circunstancia y visto que se admitió una causa sin concedérsele el termino de distancia a los codemandados, es evidente que se violentaron normas de orden público, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda y otorgar a los ciudadanos LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, domiciliado en la Población las Tiendas, Parte Alta, Calle Principal, vía Hernández, diagonal a la escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y al ciudadano YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, cuyo domicilio está en la calle 2 Casa N° 18-190 Sector La Honda Parte Baja Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por lo menos un día como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda y se le conceda a los demandados ciudadanos LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, y YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, suficientemente identificados, el termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente posterior a dicho auto de admisión de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA, (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO