TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. N° 3.547.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ANA DELI ZAMBRANO CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.838, domiciliada en el casco central, calle 7 con carreras 11 y 12, casa N° 11-54, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX
Demandado: BENITO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.711, quien puede ser ubicado en el Transporte de Gandolas de PDVSA, al lado de la Asociación de Ganaderos de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA
En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana ANA DELI ZAMBRANO CASADIEGO, se presentó a este Juzgado y solicitó aumento de PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de la niña XX, la cual estimó en la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales. (Folio 70).
En fecha 09 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al demandado de autos (folios 71 al 72).
Riela al folio 73, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, YONNY GARCIA, en la cual hace constar que hizo entrega de una boleta dirigida al demandado al ciudadano vigilante de PDVSA, Anderson Sánchez.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al folio 75 riela acta de comparecencia de las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no lograron conciliar por aumento de obligación de manutención, pues el demandado ofreció Bs. 800,oo mensuales y la demandante solicitó Bs. 1.500,oo mensuales, razón por la cual se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2014 la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se oficie al patrono del demandado para que informen el sueldo que devenga el mismo y sea tomado al momento del fallo.
En fecha 27 de mayo de 2014 este Juzgado acordó oficiar a PDVSA Caracas a los fines de que informen la situación laboral del obligado. Se libró oficio N° 1286-402.
En fecha 02 de junio de 2014, el demandado consignó escrito de pruebas que demuestran que no tiene capacidad económica para dar un aumento en la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales.
En fecha 10 de junio de 2014 este juzgado decretó auto para mejor proveer mediante el cual suspende para dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la información solicitada mediante oficio N° 1286-402 dirigido a PDVSA Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió y agregó oficio devuelto por IPOSTEL, signado con el N° 1286-402 indicando que el motivo es: falta destinatario.
Al folio 119, este Juzgado mediante auto acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de PDVSA Sede Operacional La Fría, solicitando a la mayor brevedad, información sobre la situación laboral del obligado. Se libró oficio N° 1286-249.
En fecha 09 de diciembre de 2015 se recibió y agregó oficio s/n suscrito por la superintendencia de Recursos Humanos Distrito Andes de PDVSA, San Cristóbal, mediante el cual informan de forma detallada el sueldo que devenga el demandado así como también las bonificaciones que le son asignadas.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio cuatro (04) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la beneficiaria de manutención y el ciudadano BENITO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA pues es el padre de la niña según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por ser Chofer Transportista de Combustible Líquido en PDVSA, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA DELI ZAMBRANO CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.838 en beneficio de la niña XX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado BENITO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.711, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, ó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales, a partir del mes de ENERO de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos extraordinarios (educación, navidad, atención médica, medicinas, entre otros, que surjan en beneficio de la prenombrada niña).
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yolanda.-