TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de diciembre de 2015.
205º y 156º
SOLICITUD N° 2332-2014
SOLICITANTE: Los ciudadanos ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.642.673, V-19.925.925 y V-6.524.119 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.864.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2015, se recibe la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS, asistidos por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, de conformidad los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano BENJAMIN DUARTE CHACON, quien falleció ab intestato el día 11 de marzo de 2014, a cuyos efectos consignan partidas de nacimiento y acta de unión estable de hecho y piden que se oiga la declaración a los testigos que presentaran en su oportunidad. Anexó recaudos que rielan del folio 2 al 20.
Al folio 21, riela auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena a los solicitantes presentar las testimoniales en cualquier oportunidad.
A los folios 22 al 24, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 25, riela auto de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual se insta a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción N° 142-P.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015 mediante la cual la ciudadana ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, asistida por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, consigna copia certificada del acta de defunción N° 142-P la cual riela a los folios 27 y 28.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 142-P: Riela inserta a los folios 4 y 5 en copia simple y a los folios 27 y 28 en copia certificada, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 11 de marzo de 2014, falleció el ciudadano BENJAMIN DUARTE CHACÓN, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, donde consta que dejó dos hijos los ciudadanos JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS.
2) ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 011: Riela a los folios 6 y 7, en copia simple, se trata de un documento administrativo, que establece una presunción de certeza, en tal virtud se valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, habida cuenta que es un documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental. Del mismo se verifica, que el de cujus BENJAMIN DUARTE CHACÓN, mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, desde hace veintitrés años.
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 278 y 3105: Correspondientes a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS, rielan a los folios 9 y 10 y 20, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos del de cujus BENJAMIN DUARTE CHACÓN.
4) PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nos. 215 y 189: Correspondientes a los ciudadanos BENJAMIN DUARTE CHACÓN y ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, rielan a los folios14 y 15 y 16 al 19, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, sin embargo, no aportan elementos de convicción para resolver el presente asunto.
5) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 22 y 23, fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos NANCY JUDITH CASTRO VELA y GILTER EDUARDO CASTRO VELA, venezolanos, de 35 y 27 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.928.416 y V-18.959.777 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante BENJAMIN DUARTE CHACÓN, quien vivía con la ciudadana ANA AIDE PAEZ SANCHEZ y sus dos hijos JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS, siendo ellos sus únicos y universales herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS son hijos del de cujus BENJAMIN DUARTE CHACÓN, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud con respecto a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que la ciudadana ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, pretende que se le reconozca su condición de heredera del ciudadano BENJAMIN DUARTE CHACÓN, argumentando que vivió en unión estable de hecho con el de cujus, por aproximadamente 23 años, a cuyos efectos produjo el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 011, de fecha 11 de enero de 2012, la cual riela a los folios 6 y 7.
Ahora bien, considera quien juzga que la declaratoria no puede surgir respecto a la referida ciudadana en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación procesal que eventualmente surja, detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición.
En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Desarrollando el contenido de las normas transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:
“…El artículo 77 constitucional reza 'Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio'.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz 'unión estable' entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Tal y como se observa de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme con lo anterior se arriba a la conclusión de que todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por tales razones, estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió el reconocimiento de su alegada condición de concubina por medio de un justificativo de perpetua memoria, en su modalidad de declaración de único y universal heredero, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, a favor de la ciudadana ANA AIDE PAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.642.673 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BENJAMIN DUARTE CHACON, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.332868, a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO DUARTE PAEZ y JAVIER ENRIQUE DUARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.925.925 y V-6.524.119 y de este domicilio, en su condición de hijos; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría TRES (3) juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 2332-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.