REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
DEMANDANTE: ROMULO JOSE VARGAS ECUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
ASISTENTE: ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.412, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
DEMANDADA: NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.379, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3549-2015
I
NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre de 2015 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, asistido por la profesional del derecho ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA, manifiesta que en fecha 13 de agosto de 1971 ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.379, domiciliada en la calle 7 No.12-56 barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, según Acta de Matrimonio signada con el No.035 que anexan en copia certificada marcada “A”. De igual modo expone que fijaron su domicilio conyugal en la dirección arriba indicada; procreando dentro de su unión conyugal, a sus hijos ISABEL REGINA VARGAS RUIZ; ELIAS JOSE VARGAS RUIZ; JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y VIRGINIA MIREYA VARGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, a quienes identifican con sus respectivas Actas de Nacimiento. Indica además el identificado Accionante, que luego de transcurridos 17 años de su matrimonio, debido a desavenencias personales decidieron separarse de hecho de manera definitiva desde el 30 de septiembre de 1988, es decir por más de 27 años; por lo que fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, solicita sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por lo que requiere la citación de la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS ya identificada; indica además el identificado Actor que durante la vigencia de su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman parte de la Comunidad de Gananciales, la cual procederán luego a disolver o liquidar. Anexó documentos escritos en 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (fl.11-12) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015 (fl.15) el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa.
No hubo comparecencia ante este Tribunal, de la identificada ciudadana emplazada, por lo que este Juzgador con la debida motivación en fecha 25 de noviembre de 2015, procedió a abrir la Articulación Probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fl.17)
Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cual el Alguacil de este Tribunal de Municipio, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, por el ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La identificada ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, ni asistida, ni a través de apoderado judicial, promovió medios de prueba.
En fecha 04 de diciembre de 2015 (fl.49) la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante diligencia emitió opinión manifestando no tener objeciones ni observaciones que hacer para la procedencia del divorcio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro del lapso para dictar sentencia, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La pretensión del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, asistido por la profesional del derecho ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, sobre las motivaciones de hecho ya expuestas y fundamentado como se indicó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014; se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y por ende Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, ya identificados y se proceda a los demás pronunciamientos de Ley.
Debidamente emplazada en forma personal la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015, haciéndole entrega de la respectiva compulsa tal como consta al folio 15, la identificada cónyuge no compareció ni asistida, ni representada por abogado en el término de Ley que correspondió conforme a la tablilla de despacho de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2015, a dar contestación a lo peticionado por el Actor Demandante, por tanto el procedimiento pasó a ser contencioso.
Garante este Administrador de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, abrió en fecha 25 de noviembre de 2015, la Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho, prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el indicado lapso probatorio, solo el identificado Actor Demandante ROMULO JOSE VARGAS ECUER asistido por abogada, promovió material probatorio; el cual al ya sumado al escrito libelar es valorado a continuación:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.035 de fecha 13 de agosto de 1971, asentada ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y NANCY MIREYA RUIZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-1.587.379 respectivamente.
Instrumento que este operador de Justicia valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba del Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.505 de fecha 06 de junio de 1972, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de ISABEL REGINA VARGAS RUIZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.363 de fecha 17 de abril de 1974, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de ELIAS JOSE VARGAS RUIZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.803 de fecha 11 de julio de 1979, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.393 de fecha 14 de noviembre de 1980, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de VIRGINIA MIREYA VARGAS RUIZ.
Dentro de la Articulación Probatoria promovió lo siguiente:
Fotocopia certificada del libelo de la Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.379, representada por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.385, en contra del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113.
Fotocopia certificada del Auto de Admisión de la Demanda por Divorcio, así como de la orden de comparecencia, de fecha 15 de abril de 2005 y fecha 04 de julio de 2005 respectivamente, libradas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS en contra del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, ya identificados.
Se trata de la fotocopia certificada de documentos procesales que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la Constancia de Convivencia de fecha 04 de mayo de 1999, expedida por el ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS ESCALANTE, Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL, venezolano el primero, colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.82.210.759 en su orden.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por la Abogada BEATRIZ DEL CARMEN PEÑALOZA, Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dando fe 02 testigos en este identificados, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL ya identificados.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 08 de enero de 2007, expedida por la Abogada BEATRIZ DEL CARMEN PEÑALOZA, Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dando fe 02 testigos en este identificados, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL ya identificados.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 17 de enero de 2008, expedida por la Abogada BEATRIZ DEL CARMEN PEÑALOZA DE CHACON, Delegada del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dando fe 02 testigos en este identificados, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL ya identificados.
Original de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 14 de diciembre de 2010, expedida por el Prof. César A. Dávila C. Delegado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dando fe 02 testigos en este identificados, a nombre de los ciudadanos VARGAS ECUER ROMULO JOSE y MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-26.841.071 respectivamente.
Los especificados medios de prueba son documentos públicos administrativos, pues están facultados para su expedición los mencionados funcionarios públicos previo cumplimiento de las formalidades de Ley; y al no haber sido impugnados por la Parte Demandada se tienen como fidedignos, haciendo prueba de su contenido de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de Constancia de Convivencia expedida en fecha 15 de enero de 2008, por el ciudadano JACINTO RAMON JAIMES REYES, Vocero Principal del Consejo Comunal “LA ESPERANZA-5 DE JULIO” Ureña, estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL, venezolano el primero, colombiana la segunda, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y de la cédula de identidad No.E-82.210.759.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 19 de marzo de 2010, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-26.841.071 en su orden.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 29 de enero de 2013, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos VARGAS ECUER ROMULO JOSE y MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-26.841.071 en su orden.
Original de la Constancia de Convivencia de fecha 08 de enero de 2014, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos VARGAS ECUER ROMULO JOSE y MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-26.841.071 en su orden.
Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 03 de septiembre de 2015, expedida por los Voceros Principales del Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos VARGAS ECUER ROMULO JOSE y MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-26.841.071 en su orden.
Original de la Constancia de Residencia de fecha 05 de febrero de 2013, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de la ciudadana MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-26.841.071.
Original de la Constancia de Residencia de fecha 03 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113.
Original de la Constancia de Residencia de fecha 03 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “5 DE JULIO” Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de la ciudadana MANCILLA RANGEL YOLANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-26.841.071.
Si bien los Consejos Comunales, dentro de sus facultades legales tienen la expedición de Constancia de Convivencia entre otros, dan fe sus suscriptores del contenido de éstas, y al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad de Ley, se tienen como fidedignos a tenor de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de que los identificados ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL, conviven juntos desde hace más de 27 años, en la carrera 11 No.11-95 urbanización 5 de Julio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así se decide.
Copia de la Solicitud de Afiliación No.174592 de fecha 16 de junio de 2015, expedida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR SOVENPFA C.A. a nombre de ROMULO JOSE VARGAS ECUER, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por concepto de servicios funerarios al grupo familiar que indica. (no señalan número de cédula de identidad de los cuatro (04) primeros.)
Documento electrónico de fecha 23 de diciembre de 2007, bajado de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre de VARGAS ECUER ROMULO JOSE, titular de la cédula de identidad No.3.071.113, en el cual se incluye a la ciudadana YOLANDA MANSILLA RANGEL, titular de la cédula No.82.210.759.
Fotocopia del documento electrónico Solicitud de Seguro Póliza de Seguro Colectivo. Accidentes Personales y Vida, bajado de la página web del SENIAT, en fecha 05 de marzo de 2008, a nombre de VARGAS ECUER ROMULO JOSE, titular de la cédula de identidad No.3.071.113, indicándose a YOLANDA MANCILLA RANGEL, cédula de identidad No.82210759, como cónyuge.
Documento electrónico sin fecha, bajado de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre de VARGAS ECUER ROMULO JOSE, titular de la cédula de identidad No.3.071.113, Gerencia de Recursos Humanos, Servicio Funerario, en el cual se incluye como cónyuge a la ciudadana YOLANDA MANCILLA RANGEL, titular de la cédula No.82.210.759.
Fotocopia simple del Certificado de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectivo, expedido por la Sociedad Mercantil “LA PREVISORA” en fecha 31 de enero de 2008, a nombre de ROMULO JOSE VARGAS ECUER, titular de la cédula de identidad No.V-3.071.113, en el cual incluyen como beneficiaria y/o asegurada secundaria a la ciudadana YOLANDA MANCILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad No.E-82.210.759, cónyuge femenino, nacida en fecha 30 de julio de 1953.
Se trata los detallados medios de prueba, de fotocopias simples de documentos privados que resultan en su contenido manifiestamente Impertinentes en la causa que nos ocupa; por lo que este administrador de Justicia los desestima, no confiriéndoles mérito de prueba. Así se decide.
Es indispensable citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante sentó criterio en el Procedimiento de Divorcio, interpretando el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así tenemos:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” “La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.”
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material…”
La ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ debidamente notificada, dentro del lapso de Ley en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, emitió opinión declarando que revisadas las actas que conforman el presente expediente relacionada con la solicitud de divorcio efectuada en conformidad a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, manifiesta a este Juzgador que dada la incomparecencia de la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS “…la culminación del lapso probatorio y la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia N.-446 del 15 de mayo de 2014, esta representación Fiscal, no tiene objeciones ni observaciones que hacer para la procedencia del divorcio en cuestión…” (negrillas del Tribunal)
Pues bien, teniendo este sentenciador por norte de sus actos la verdad y la Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo garantizada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrado en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, previa adminiculación de las pruebas que se desprenden del valorado material probatorio producido en las actas procesales por parte del Actor Demandante ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA, observa que coinciden las ya suficientemente especificadas constancias, en la dirección de residencia de los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y YOLANDA MANCILLA RANGEL ubicada en la carrera 11 No.11-95 urbanización 5 de julio de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; aunado a ello y tomando el orden cronológico en estas, se observa que armonizan con el tiempo que el identificado Demandante señala en cuanto a la separación de hecho para con su esposa NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, por más de Veintisiete (27) años.
Sumado a lo anterior considera este sentenciador que es indefectible referir que si bien con el arriba especificado escrito de Demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS representada por la profesional del derecho SUSANA CARVAJAL CAMPEROS en contra del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER ya suficientemente identificados; así como del auto admisorio y la orden de comparecencia del Demandado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no se conoce las resultas del respectivo procedimiento; por lo que teniendo la actual Demandada pleno conocimiento de lo pretendido por su cónyuge previas motivaciones de hecho que explana en el actual escrito libelar, pues al ser personalmente citada por el Alguacil Titular de este Tribunal le fue entregada la respectiva compulsa, aún así no dio contestación, ni promovió material probatorio capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión del Actor Demandante; así como presumiendo quien juzga la buena fe de este, quien ha de tener interés jurídico actual y actúa asistido por abogada, por ende debe actuar con Lealtad y Probidad a tenor de lo que establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose precisamente la presunción de que no se llegó a sentencia de fondo que declarase el divorcio en la anterior oportunidad. Así se declara.
Es necesario también indicar, que en la ya parcialmente transcrita sentencia No.446 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (cursillas y negrillas del Tribunal)
Pues bien como corolario de todo lo anterior, se encuentra plenamente demostrado del material probatorio producido en las actas procesales, que los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y NANCY MIREYA RUIZ VILLANUEVA, contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha viernes 13 de agosto de 1971; así como también a sido llevado a la convicción de este operador de Justicia, con las pruebas obtenidas sumado a la inactividad de la ciudadana Demandada, que estos se encuentran separados de hecho desde el 30 de septiembre de 1988, siendo su último domicilio conyugal, en la calle 7 No.12-56 del barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que además si bien procrearon 04 hijos, ninguno de ellos es menor de edad; separación de hecho que supera con creces los cinco (05) años, exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y aunado a la opinión de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de no objeción ni observaciones que hacer para la procedencia del divorcio en cuestión, se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la indicada norma sustantiva civil, siendo además competente este Tribunal de Municipio sobre las ya suficientemente especificadas normas legales, así como de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que el Demandante ROMULO JOSE VARGAS ECUER, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, demostró sus afirmaciones de hecho, materializándose la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los identificados cónyuges, resultando forzoso -salvo mejor criterio- para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ROMULO JOSE VARGAS ECUER y NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, ya suficientemente identificados; procediendo a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común del ciudadano ROMULO JOSE VARGAS ECUER en contra de su cónyuge NANCY MIREYA RUIZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.071.113 y No.V-1.587.379 respectivamente, domiciliados en su orden en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1971, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.035.
TERCERO: Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con atención al Presidente del Concejo Municipal, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de diciembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose el respectivo oficio.
El Secretario.
Exp.No.3549-2015
PAGP/djrd