REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: WENDY THAIS SANCHEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.183, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, domiciliados en el barrio La Popa, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.384.264, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3548-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido por distribución ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de noviembre de 2015, por el cual la ciudadana WENDY THAIS SANCHEZ CACERES en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, todos ya suficientemente identificados. Anexó 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
A los folios 11 y 12 riela acta de fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia que si bien comparecieron voluntariamente ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno a favor de los niños, continuando la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante WENDY THAIS SANCHEZ CACERES, quien actúa en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA; lo que estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad respectivamente, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.
En forma voluntaria ambas partes se hicieron presentes en fecha 13 de noviembre de 2015, celebrándose la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, en la cual una vez que este Juzgador les instó a conciliar a favor de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) tomó la palabra la ciudadana WENDY THAIS SANCHEZ CACERES modificando el contenido de la solicitud en relación a las cantidades estimadas, lo cual estableció en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad en su orden. Acto continuo tomó la palabra el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA quien expuso que no está de acuerdo con lo solicitado por la identificada Accionante, pues el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no es su hijo, tal como consta en el Acta de Nacimiento No.1944 anexa en el presente expediente, por lo que se obliga a aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, comprarle los útiles y uniforme escolar y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprarle el estreno del 24 y cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio; sin embargo la identificada Parte Accionante junto a su escrito libelar anexó pruebas documentales que son valoradas en los siguientes términos:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.4.237 de fecha 14 de diciembre de 2006, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.944 de fecha 13 de mayo de 2009, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.719.183, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WENDY THAIS SANCHEZ CACERES.
Los detallados documentos escritos son valorados por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Tal como lo establece el Artículo 366 de la LOPNA, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 eiusdem, los cuales son:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b) La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes. (negrillas del Tribunal)
Así tenemos que del material probatorio producido en las actas procesales, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre del ciudadano (se omite el nombre por disposición de Ley) para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este operador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención mensual y las Cuotas Extraordinarias para con el identificado niño, por lo que se tiene que la Parte Actora Demandante no cumplió con la carga de probar su afirmación de hecho al respecto, por lo que tal pretensión resulta Improcedente. Así se decide.
El Artículo 365 de la LOPNNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, si se encuentra plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos WENDY THAIS SANCHEZ CACERES y FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritándose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, ya que esto se desprende de su condición de ser un niño de nueve (09) años de edad; dándose por ende cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado.
En este escenario procesal se debe tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; quien en la Audiencia de Conciliación manifestó ser de “…oficio Vigilante…” proponiendo a favor de su hijo como ya se indicó, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, comprarle los útiles y uniforme escolar y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprarle el estreno del 24 y cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera. Es importante también acotar que el identificado Obligado Alimentario declaró también tener constituido un hogar formado por su actual esposa y un (01) hijo.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Con base a lo expuesto y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, no se fue demostrado por el identificado Demandado Dador Alimentario, que tenga otro hogar constituido por su esposa y un (01) hijo por quien velar en su manutención; y existiendo si el indicio de que dicho ciudadano es vigilante, se deduce también que debe estar laborando y obteniendo ingresos de Ley; por tanto este Administrador de Justicia, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes procede -salvo mejor criterio- a fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) utilizando un criterio por todos conocido, como lo es la cantidad media que resulta de lo estimado por la Parte Demandante en la Audiencia de Conciliación y lo propuesto por la Parte Demandada en la misma oportunidad; vale decir, se fija en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, lo que representa el 36,27 % de un salario mínimo mensual.
Tomando en cuenta este Juzgador que no existe plena prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario y tomando también en cuenta el índice de inflación; considera que es más beneficioso para el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por su padre, por concepto de Cuotas Extraordinarias; en este sentido debe el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniforme escolar incluidos los zapatos, en el mes de Septiembre de cada año; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprarle a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno, zapatos y regalo del 24 de ese mes; del mismo modo debe cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana WENDY THAIS SANCHEZ CACERES en nombre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Improcedente la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana WENDY THAIS SANCHEZ CACERES a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, ya identificados suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hijo los útiles y uniforme escolar incluidos los zapatos; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprarle a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno, zapatos y regalo del 24 de ese mes; debiendo consignar en este expediente las correspondientes facturas, como prueba de su cumplimiento; la cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordena abrir este Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de diciembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3548-2015
PAGP/djrd