REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
DEMANDANTE: CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.450.574, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO: DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.864, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PUNTO CARNES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.1, Tomo 18-A RM 1 de fecha 29 de mayo de 2009, representada por su Presidente, ciudadano WILMER ALEXIS PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.958.686, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3431-2014
I
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2014 previa distribución, fue recibido ante este órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, representado por el profesional del derecho DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE según Poder Especial anexo en fotocopia simple previa vista del original, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, a la Sociedad Mercantil “PUNTO CARNES C.A.” representada por su Presidente WILMER ALEXIS PEREZ MOLINA, ya identificados. Especifica el Demandante su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo). Anexó documentos escritos en 13 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (fl.18-19) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en la oportunidad de Ley. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el identificado Apoderado Judicial consigna los emolumentos para obtener la compulsa y se proceda a la citación del identificado Demandado. De fecha 25 de septiembre de 2014, la respectiva diligencia del Alguacil de este Juzgado.
Al folio 23 riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, por la cual el Alguacil de este Tribunal en forma motivada manifiesta que no fue posible practicar la citación de la identificada Parte Demandada, al no serle posible ubicar personalmente a su representante legal.
No hubo actuación posterior alguna, por parte de la representación del identificado Actor Demandante.
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Accionante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional.
Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte en mantener en curso el proceso.
Del estudio que sobre la base de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Árbitro Jurisdiccional, comprueba que desde la fecha 27 de octubre de 2014, en la cual el Alguacil de este Juzgado diligenció manifestando que después de trasladarse en varias oportunidades a la empresa PUNTO CARNES C.A., no le fue posible practicar la citación de la Parte Demandada; cabe destacar que posterior a esto, la Parte Demandante CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE ni asistido, ni representado por su Apoderado Judicial DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, realizó actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso, ya fuere solicitando se insistiera en la citación en la dirección indicada o en una nueva aportada, o en su defecto se procediera a la citación por carteles, evidenciándose con esto su inactividad; por lo que ha transcurrido más de un (01) año desde entonces, siendo superado con creces, el tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la perención de la instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Este Jurisdicente considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundamentado en lo que enseñan los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacándose además, que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la presente Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, representado por su Apoderado Judicial abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil “PUNTO CARNES C.A.” representada por su Presidente WILMER ALEXIS PEREZ MOLINA, ya todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese a la Parte Demandante o a su Apoderado Judicial mediante boleta, líbrese el correspondiente Exhorto al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, librándose lo ordenado.
El Secretario.
Exp.No.3431-2014
PAGP/djrd