REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

SENTENCIA Nro. 1819 – 15 – 2278

CAPÍTULO I - DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luddy del Carmen Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.400.
DIRECCIÓN: carrera 2 con calle 15, a media cuadra del caney llanero, El Piñal, municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
DEMANDADO: José Nelson Guerrero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.393, con el carácter de padre de los hermanos Guerrero Méndez.
DIRECCIÓN: Av. Coromoto, Sector La cruz, casa N° 15-08, bello monte, Caracas.
MOTIVO: Obligación Manutención
Causa Número: 1819-13.
Fecha de Entrada: 27 de mayo de 2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II - DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo de 2013, recibió solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: Luddy del Carmen Méndez Ramírez, contra el ciudadano: José Nelson Guerrero Mora, a favor de los hermanos Guerrero Méndez.
En fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación de manutención, se acordó la citación del demandado y la notificación al fiscal del ministerio público, así como la solicitud de información sobre el salario que devenga el demandado.
En fecha 27 de mayo de 2013, se libro boleta de citación al demandado José Nelson Guerrero Mora.
En fecha 27 de mayo de 2013, se libró rogatoria al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de lograr la citación del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2013, se libró oficio N° 809, remitiendo rogatoria al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de lograr la citación del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2013, se libró oficio N° 810, al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de lograr estudio socioeconómico sobre el demandado.
En fecha 27 de mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de julio del 2013, consigno el alguacil boleta de notificación librada y practicada al fiscal del ministerio público del Estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre del 2013, se recibió y agregó a los autos rogatoria N° 018007, sin lograr la practica de citación ni estudio socioeconómico sobre el demandado José Nelson Guerrero Mora.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana Luddy del Carmen Méndez Ramírez, solicitando informe dirección de residencia o lugar de trabajo donde pueda ser localizado el demandado José Nelson Guerrero Mora.
En fecha 05 de mayo de 2015, consignó el alguacil de este juzgado boleta de notificación sin haber sido posible lograr su práctica personal a la ciudadana luddy del Carmen Méndez Ramírez.
CAPÍTULO III - INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 23 de mayo de 2013, fecha ésta en la que compareció la demandante ante este Juzgado a interponer la demanda de obligación de manutención.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación manutención, ordenó librar la boleta de citación para lograr la citación de la demandada, asimismo libró oficio para lograr determinar la capacidad económica del demandado, y al no cumplir la demandante, ciudadana: Luddy del Carmen Méndez Ramírez, con el impulso necesario, a los fines de lograr la citación del demandado, con ello demostró falta de interés en la continuación de la causa. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la perención de la instancia.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de veinticuatro meses, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de impulsar la continuación del presente juicio por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la perención de la instancia en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación manutención incoada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta fijada por el secretario en la cartelera informativa del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez