REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
N° 280 – 15 – 2282.-
PARTE SOLICITANTE: Fátima del Carmen Peña Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.804.
ABOGADO ASISTENTE: Tonny Ehwin Pérez Aranda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.852.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXP. Nº 280 – 15.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de diciembre del 2015, la ciudadana Fátima del Carmen Peña Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.804, con el carácter de madre del de – cujus Wilson Jauder Peña, presenta solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado quien falleció ab-intestato en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2013, como consta en acta de defunción N° 26 del 15 de junio del 2013, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira con sede en Abejales.
Alega la parte solicitante que a los fines de que se sirva declara como Únicos y Universales Herederos a su persona, consigna justificativo de testigos evacuados ante este Juzgado, donde se interrogó a los testigos José Raúul Suárez y Blanco Zoraida Gelves, sobre los particulares que se invocan en el escrito.
Solicitan por último se le declare Únicos y Universales herederos con fundamento en los artículos 822 del Código Civil Venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, en el caso de autos de jurisdicción voluntaria la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) y ante tal acción debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Ahora bien, de los recaudos presentados se observa que tal y como consta de acta de defunción N° 26 del 15 de junio del 2013, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, el ciudadano Wilson Jauder Peña, falleció en fecha 14 de junio de 2015, de estado civil soltero y no dejando descendencia alguna, y siendo su madre natural la ciudadana Fátima del Carmen Peña Mora.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, acuerda declarar como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Wilson Jauder Peña a la ciudadana Fátima del Carmen Peña Mora, quien era su madre natural y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus Wilson Jauder Peña, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.228.188; a la ciudadana Fátima del Carmen Peña Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.804; en su condición de madre natural, quedando a salvo los Derechos de Terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez