TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre de 2015.
205º y 156º
Por recibido, constante de 11 folios útiles, junto con anexos constantes de 19 folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
La presente acción es interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.352; asistida por los abogados Antonio Dieguez Fajardo y Germán Contreras Rodriguez; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.745 y 44.314 respectivamente en la solicita:
DEL PETITORIO:
“…Cumplidos los requisitos de ley, con el debido respeto y acato, pido que admita la presente acción y luego de cumplido el proceso ordinario establecido, la declare con lugar para que se restituya de manera plena, eficaz y definitiva el ejercicio de mi derecho a la identidad, ordenando en la sentencia lo siguiente:
Primero: Que la sentencia emitida por su despacho, sea registrada o inserta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, para que surta los mismos efectos jurídicos de un acta de nacimiento.
Segundo: Que ordene al Servicio Autónomo de Identificación y Migración de Extranjeros SAIME, oficina San Cristóbal, recibir y archivar en sus registros el acta que expida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, con la inserción de la decisión judicial y que proceda a sustituir con ella, el acta de nacimiento que reposa en el expediente llevado por dicha oficina de identificación con mis datos filiatorios, rectificando y saneando en el mismo lo que haya a lugar, y que de inmediato expidan la renovación de mi cédula de identidad número V-5.656.352…”
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omisis”
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En relación a la norma in comento quien suscribe, se permite traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estudio procesal correspondiente a la sentencia definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito.
Como se observa del contenido del escrito libelar en su parte denominada CAPITULO II FUNDAMENTO DEL DERECHO, transcribió principios fundamentales sobre valores calificados de nuestra Constitución, como lo son el artículo 2, 19 al 29; así mismo transcribió el artículo 28, 56 Constitucional; mencionó el artículo 5 de la Ley de Simplificación de tramites vigente; y a groso modo mencionó el artículo 469 del Código Civil y el artículo 84 de la Ley de Registro Civil.
Ahora bien, la confusión que se presenta es con respecto a la acción judicial incoada, ya que del petitorio se desprende que la actora solicita que se RESTITUYA el derecho a la identidad; al hablar la parte demandante de restitución pareciera que esta incoando una acción de amparo; y este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5° establece: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”. Por lo que exige que el actor determine en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, con la debida claridad y precisión a fin de que el demandado pueda esgrimir su defensa y el Juez dictar una sentencia acorde y congruente.
Así las cosas, tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en el supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
Al respecto, la Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:
“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y la Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.
Enseña Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su obra de derecho que:
“(…) En torno al principio del «iura novit curia» «Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.
Enseña además el autor, que: “(…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)”.
Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del libelo de demanda que la parte actora en su escrito libelar hace alusión a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.-
Ante la interposición de la presente escrito libelar, esta sentenciadora encuentra, en atención a lo expuesto, que la parte actora indicó disposiciones legales constitucionales, artículos basados en nuestra Carta Magna que si bien es cierto pueden servir de sustento para una posible acción de amparo, ello sin perjuicio de la apreciación o calificación del Juzgador al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa; sin embargo esta juzgadora considera que el mismo no cumple con los requisitos exigidos, ya que no tiene la certeza jurídica de la acción que se pretende con la presente solicitud, a los fines de determinar la jurisdicción y competencia conforme a la ley, razón por la cual no siendo posible establecer la fundamentación jurídica a los fines de determinar la acción a esta juzgadora, no le es dable hacer deducciones sobre la pretensión de la parte actora; en consecuencia considera que de la revisión del escrito de solicitud presentado por la actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de los requisitos que debe cumplir toda demanda, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión y así se decide.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 , ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.352, debidamente asistida por los abogados Antonio Dieguez Fajardo y Germán Contreras Rodriguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.745 y 44.314 respectivamente.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se inventario bajo el N° 348-2015
La Secretaria temporal
Sol. N° 348 -2015
Zulay A.
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