TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre de 2015.

205º y 156º


En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió por distribución el libelo de demanda junto con los recaudos constantes de tres folios útiles.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2014, (folio 6), interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.769 contra el ciudadano IVAN PAREDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.604, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; sin que hasta la presente fecha se haya culminado con la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que en fecha 29 de septiembre de 2014, (folio 7) el Alguacil de este Despacho informo al Tribunal mediante diligencia que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa el día 29 de septiembre de 2014, para la practica de la citación del ciudadano Iván Paredes Fernández; seguidamente se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2014, en el que acuerda librar la boleta de citación dirigida al ciudadano Ivan Paredes Fernández (folio 9); Asi mismo se observa al folio 10 del presente expediente que en fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano José del Carmen Sánchez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.740.445, asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón, Inpreabogado bajo el N° 24430; solicitó copia fotostática certificada de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, incluyendo el auto que la acuerda. Al folio 11 riela auto de fecha 06 de octubre de 2014, en el que este Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas; Consta al folio 12 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, en el que consigna boleta de citación que le fue entregada al ciudadano Ivan Paredes Fernández, dejando constancia que el ciudadano Ivan Paredes, se identificó, le hizo entrega de la boleta de citación, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que lo declaró legalmente CITADO, el día viernes 3 de octubre de 2014. (folio 13).

Ahora bien, de la relación efectuada anteriormente, se evidencia que desde el día 6 de octubre de 2014 (folio 10); fecha de la última actuación procesal del demandante; y vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que informa que el demandado, se negó a firmar la boleta de citación; le correspondía al actor como deber ineludible la tramitación del proceso, y realizar los actos necesarios para practicar la notificación concerniente a la boleta 218 del Código Civil, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 06 de octubre de 2014, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión.


LA JUEZ TITULAR


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg.. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.


RMCQ/Zulay A.
Exp. 033-14