REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 342.529; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464; quien actúa por su propio derecho.

PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.371.315; de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Del escrito de demanda:

Alega la parte actora que es propietario de un modulo metálico, color dorado, con piso y patas en laminas de hierro, techo de madera y teja de fibra verde, con tres áreas o caras en forma de pirámide para pequeños comercios, cada una con dos (2= santa marías para su cierre. Dicho modulo se encuentra en un espacio de unos dos y medio metros cuadrados aproximadamente alquilado por el suscrito al condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal en esta ciudad con el N° K-19 y ubicado en el lado Este del Edificio frente a la Avenida Séptima y justamente sobre la esquina de una jardinera exterior que da entrada al susodicho edificio por su parte Este.
Señala que la cara sur del módulo que da frente a la entrada Este del Edificio la tengo alquilada, junto con algunos estantes y punto comercial, mediante contrato verbal a tiempo indefinido de más de dos años de antigüedad, al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, quien allí tiene instalado un pequeño comercio de venta de lentes y gorras denominado ”lentemanía”, siendo el canon convenido a pagar Bs. 1.500,00 al mes, suma que había estado cumpliendo normal y oportunamente por mensualidad anticipada.
Señala que es el caso que el inquilino Contreras dejó de pagar y para hoy a pesar de la reiterada cobranza mensual adeuda Bs. 500,00 de abril 2013, y los meses subsiguientes hasta septiembre 2015, o sea, 28 meses más Bs. 42.000,00, para un total general de Bs. 42.500,00, por mensualidades atrasadas.
Que en razón de que Rigoberto Contreras, tiene tres locales comerciales mas en el mismo edificio Centro Cívico, siendo de mi interés vender el pequeño local que ocupa en su módulo, ha procedido a hacerle varias ofertas que luego han producido contraofertas de su parte pero que siempre han terminado en promesa de compra incumplidas, conducta reiterativa esta, que consumió el tiempo hasta acumular los pagos atrasados antes mencionados.
Aduce que por las razones anteriores y en base a los artículos 40 letra “a” y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, dado que el inquilino Contreras adeuda más de dos (2) canones de arrendamiento, demanda al inquilino ciudadano Rigoberto Contreras, mayor de edad, venezolano, comerciante, cédula de identidad N° 11.371.315, de este domicilio, con localización en el mismo modulo mencionado, para que convenga en lo siguiente: a) en el desalojo inmediato de la parte del modulo identificado al inicio de esta semana, que le dio en arrendamiento y b) en el pago de la suma de Bs. 42.500,00 (283,33 unidades tributarias), por concepto de los daños y perjuicios que ha sufrido en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los canones de arrendamiento indicados en el punto anterior, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Alega que en base al artículo 403 solicita la citación personal del demandado a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad legal y en conformidad con el artículo 406 del mismo Código, manifestó estar dispuesto a absolverlas también.

Pide que la suma ordenada a pagar en la definitiva por concepto de los daños y perjuicios aquí reclamada sea indexada de modo de actualizar el valor monetario para el momento de la ejecución.

Promueve y opone el documento público que acompaña a la demanda reconocido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio en fecha 29 de julio de 2015, y en el cual acredita su propiedad sobre el modulo indicado en el punto primero de esta demanda. Pide además que en la oportunidad que fije el tribunal oiga el testimonio de los ciudadanos Wilfredo Sandoval, José Apolinar Castillo, Magle Niño, Magaly Sambrano, Agustin Jaimes y Nelson Contreras, mayores de edad, venezolanos de este domicilio quienes declararan sobre la pregunta que oportunamente les formulara.

Estima la presente demanda en la suma de Bs. 55.000,00, (366,66 unidades tributarias)
Fundamenta la demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 40 letra “a” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Señala a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la oficina 2-10 del Edificio Centro Cívico de esta ciudad.

Admisión de la demanda:
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f.07) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado para que concurra al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la practica de la última citación ordenada a fin de que de contestación a la demanda, vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Al folio 08 corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotóstatos necesarios par la realización de las compulsas para la practica de la citación.

A los folios 11 y 12, corre diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal en la que informa que le fue firmada en forma personal por el ciudadano Rigoberto Contreras, siendo las 11:30 de la mañana, en el Edificio del Centro Cívico de San Cristóbal.

A los folios 13 al 43, corre escrito constante de dos folios útiles escrito de reforma de la demanda, junto con recaudos constantes de 41 folios útiles contentivo de copias certificadas de actuaciones relacionadas con inspecciones judiciales evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio.

Al folio 44, corre diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, realizada por el abogado Angel Marrero León, en la que solicita se provea la reforma de la demanda.

Al folio 45, corre diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, en la que ratifica el contendido de la diligencia anterior, alegando que el demandado omitió contestar la demanda, por lo que opero la confesión ficta a que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo desiste de la reforma de la demanda.

Al folio 46, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2015, en el que niega el cómputo solicitado.

Al folio 47, corre diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado Angel Marrero Leon, en la que expone que en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor pide que en acuerdo a la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se proceda a sentenciar como indica la última parte del artículo 362 del mismo Código.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El presente juicio se trata de un desalojo de local comercial, el cual está previsto en el capitulo IX, artículo 43 de la Ley de Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece que el procedimiento debe ser el oral; en consecuencia tramitado tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil; en sus artículos 859 al 880 eiusdem.

Habiéndose admitido el presente expediente por el procedimiento oral, tal y como lo consagra la norma, se ordenó el emplazamiento para que el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez notificado diera contestación a la demanda.

Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citado el demandado ciudadano Rigoberto Contreras, el día 22 de octubre de 2015 (folio 12); se abrió al día siguiente el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 24 de noviembre de 2015, es decir, a partir del 25 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días para la presentación de pruebas finalizando este lapso el día 01 de diciembre de 2015.

Ahora bien, evidenciado como fue que el demandado ciudadano Rigoberto Contreras, firmó en forma personal la boleta de citación; y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de desalojo de local comercial no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Por su parte, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece como efecto de la no contestación de la demanda, que se aplique el artículo 362 del citado texto legislativo, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem. La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no solo no contesto la demanda, sino que no presentó dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante. Al respecto, el jurista Roman Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
“…de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna”.

La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que en el presente caso ha operado en contra del la demandada contumaz, la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la referida norma: ya que la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, se une al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar la confesión.

Así mismo, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, evidenciándose de actas que los documentos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron impugnados, desvirtuados o tachados por la parte demandada, quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; en tal sentido, es necesario resaltar los siguientes contenidos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho tal como lo ha dejado sentada la Sala de casación civil, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

A tal efecto se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por encontrarse la demandada incursa en el literal a) articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; es decir, que sobre la base de la consideración anterior queda configurado el segundo requisito ya que la acción intentada por la actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo contaría a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, de manera que dada la confesión del demandado, este tribunal tiene como cierto lo alegado por la actora y de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, el accionante demostró que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento verbal; que conforme al literal a) articulo 40 de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se tiene como cierta la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, tal como que es propietario del inmueble; que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactado entre las partes; por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por el actor; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que no presentó ni trajo a los autos prueba que le favoreciera.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, se deja expresa constancia que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este juzgado.

A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Es oportuno igualmente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado RIGOBERTO CONTRERAS; ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-342.629; ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante, solicitó el pago de Bs. 42.500,00, por concepto de daños y perjuicios; y por cuanto la parte demandada no alegó, ni probó nada al respecto se hace necesario aplicar al presente pedimento lo establecido en el última parte del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.(Subrayado del Tribunal)

En vista que en el caso de autos la parte actora requiere el pago como daños y perjuicios, esta Juzgadora de acuerdo a la norma citada declara procedente tal solicitud; y así se declara.

Otra de las pretensiones reclamadas en este proceso es la corrección monetaria de la suma adeudada en virtud de los daños y perjuicios que ha sufrido el actor por haber dejado de percibir oportunamente los canones de arrendamiento.

Al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:

“En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes señalada, la pretensión de corrección monetaria de la suma reclamada por la parte actora en esta causa, es procedente, la cual deberá realizarse respecto al monto de bolívares 42.500,00; desde la fecha de admisión de la demanda incoada en este juicio hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano RIBOGERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.371.315.

• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 342.529; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464; quien actúa por su propio derecho por DESALOJO en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, antes identificado; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°) HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal consistente en un modulo metálico, color dorado, con piso y patas en laminas de hierro, techo de madera y teja de fibra verde, con tres áreas o caras en forma de pirámide para pequeños comercios, cada una con dos (2) santa marías para su cierre. Dicho modulo se encuentra en un espacio de unos dos y medio metros cuadrados aproximadamente alquilado por el suscrito al condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal en esta ciudad con el N° K-19 y ubicado en el lado Este del Edificio frente a la Avenida Séptima y justamente sobre la esquina de una jardinera exterior que da entrada al susodicho edificio por su parte Este. 2°) En pagar la suma de bolívares CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 42.500,00); por concepto de daños y perjuicios que ha sufrido, en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los canones de arrendamiento.

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada la cual será sobre la cantidad de Bs. 42.500,00 desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de septiembre de 2015 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.



Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon