REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, catorce (14) de Diciembre de 2015

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: HERNAN ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN ELENA PEÑA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.794.647 y V-3.196.937, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 340-15

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 09 de Febrero del 2015, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN ELENA PEÑA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.794.647 y V-3.196.937, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por Abogado el JOSÉ RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715, este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del 2015 v la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 29 de octubre del 2015.
En fecha 04 de Noviembre del 2015 compareció la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes manifiestan en su escrito que en fecha 31 de Mayo de 1960, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palmira hoy Municipio Guasimos del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 20, que original anexaron en tres (03) folios útiles marcado “A” y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.
De esa unión matrimonial procrearon Siete (07) Hijos de nombre BELKIS CONSUELO CONTRERAS PEÑA, EVYS ELENA CONTRERAS PEÑA, JESUS HERNANCONTRERAS PEÑA, MARTINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, ISI CARMIÑA CONTRERAS PEÑA, ANA ERIKA CONTRERAS PEÑA y NORKA ZENAIR CONTRERAS PEÑA, tal y como consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 307, 993, 237, 2466, 2058, 56 y 191, emanadas la primera, tercera y la septima de la Prefectura del Municipio San Sebastian y la segunda, cuarta, quinta y sexta de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, Vereda 13, No. 04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el año 1992 se separaron, sin existir ninguna posibilidad de entendimiento y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio Veintiseis (26) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 1992, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges : HERNAN ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN ELENA PEÑA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.794.647 y V-3.196.937 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 1960, según Acta No. 20.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Guasimos como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a San Cristóbal, catorce (14) de Diciembre de 2015.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Guasimos bajo el No. 636-15 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 637 -15 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA