REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ILVA MARIA QUINTANA DE PACHECO, Venezolana, mayor de edad, hábil, casada, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo números 104.754 y 104.756, respectivamente.
DEMANDADA: ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.096, civilmente hábil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nro. 8458

I
DE LA COGNICION PREVIA

A objeto de su resolución Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Despacho, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, encontrándose la misma referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de vena autenticado, por las ciudadanas ILVA MARIA QUINTANA DE PACHECO y WOLFANG SILVA Venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.738.303.

A los efectos de fundamentar su demanda, señala la accionante:
.- que en fecha 06 de septiembre de 1.996, celebró con la demandada, contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la entrada principal de Llano de la cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una superficie de 190.00 metros cuadrados, comprendido de los siguientes linderos y medidas; NORTE, con terrenos que son o fueron de Marlene Contreras en una extensión de 190,00 Mtes; SUR, con terrenos que son o fueron de Jesús Alirio Alvarez en una extensión de 190 metros; ESTE, que es su frente, con terrenos que son o fueron de Consuelo Contreras y Adela Contreras en una extensión de 10,00 Metros y OESTE, con terrenos que son o fueron de Ciro Méndez Poveda en una extensión de 10,00 Metros. Inmueble que –señala- pertenece a su vendedora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 27, Folios 93 al 94, Tomo 19, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre.
.- señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de BS. 180.000,oo, de los cuales canceló a su vendedora, la suma de Bs. 120,oo al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de Bs. 60,oo se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de Bs. 3,oo cada uno.
.- que a los fines de garantizar la obligación se constituyó hipoteca sobre el inmueble, la cual nunca fue protocolizada, y que se le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del bien y que así mismo, el ciudadano WOLFANG SILVA, como cónyuge de la vendedora, otorgó su aceptación a la venta, lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Cristóbal del Táchira, de fecha 06 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 138.
.- que en fecha 06 de septiembre de 1990, canceló a sus vendedores, el saldo restante, con lo cual queda cumplida su obligación de pago, lo cual consta en documento que anexa. Igualmente destaca que desde el día 06 de septiembre de 1.990, ha tenido la plena posesión del inmueble, y a la fecha le han sido evadidas las peticiones que ha realizado para que sus vendedores le protocolicen ante la Oficina respectiva la venta que le fue hecha.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1486, 1487, 1488, 1527, 1167, 1159, 1160. 1264 del Código Civil y peticiona formalmente a los demandados, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio.

Produce con el libelo de demanda:
Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 06 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro.56, Tomo 138; documento privado donde consta la compra señalada; copia simple de certificación de otorgamiento de crédito y cancelación.

TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL
En fecha 03 de noviembre de 2.015, se da admisión a la demanda de autos, a ser tramitada por el iter procesal breve, produciéndose al efecto la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación. Constando de autos que en fecha 12 de noviembre de 2015 los co demandados de autos son efectivamente citados, firmando el recibo de citación. (folios 7 al 17)

En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación actora procede a presentar escrito de pruebas, las cuales se providencian en auto de fecha 30 de noviembre de 2.015, (fs. 19 añ 21)

De esta manera queda planteada la controversia.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, la cual vera sobre un inmueble, integrado por un lote de terreno propio, ubicado en la entrada principal de Llano de la cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una superficie de 190.00 metros cuadrados, comprendido de los siguientes linderos y medidas; NORTE, con terrenos que son o fueron de Marlene Contreras en una extensión de 190,00 Mtes; SUR, con terrenos que son o fueron de Jesús Alirio Alvarez en una extensión de 190 metros; ESTE, que es su frente, con terrenos que son o fueron de Consuelo Contreras y Adela Contreras en una extensión de 10,00 Metros y OESTE, con terrenos que son o fueron de Ciro Méndez Poveda en una extensión de 10,00 Metros. Inmueble propiedad de los co demandados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro. 27, Folios 93 al 94, Tomo 19, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre.

Señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de BS. 180.000,oo, de los cuales canceló a su vendedora, la suma de Bs. 120,oo al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de Bs. 60,oo se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de Bs. 3,oo cada uno, y que en fecha 06 de septiembre de 1990, canceló a sus vendedores, el saldo restante, con lo cual queda cumplida su obligación de pago, lo cual consta en documento que anexa. Igualmente destaca que desde el día 06 de septiembre de 1.990, mantiene la plena posesión del inmueble, y a la fecha le han sido evadidas las peticiones que ha realizado para que sus vendedores le protocolicen ante la Oficina respectiva la venta que le fue hecha, por lo que solicita de los co demandados, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Expuestos los términos de la litis, se tiene que se evidencia que en la presente causa la parte demandada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Al respecto considera este Tribunal, que los co demandados de autos fueron citados en fecha 12 de noviembre de 2.015, como consta de diligencias del alguacil que rielan a los folios 15 y 17, posterior a ello no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos: de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, en tal sentido debe indicarse que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el cumplimiento de la obligación demandada como incumplida, por efecto de la Confesión ficta bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada ciudadanos ALMIR YUDITH RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, es incoada por la ciudadana ILVA MARIA QUINTANA DE PACHECO, contra los ciudadanos ALMIR YUDITH RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos ALMIR YUDITH RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA a cumplir con la obligación legal de cumplir con lo pactado en el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 1.990, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 138, y otorgar en consecuencia ante la Oficina de Registro respectiva, el consecuente documento. Ello por estar reconocido el pago del monto en que se estipuló la negociación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ALMIR YUDITH RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
La Secretaria,
Abog. Maria Fabiola Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:50 A.M., dejando copia con el Nro. 381.