REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° Y 156°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 10 de Agosto de 2015, el Ciudadano: FELIPE CRIOLLO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.807.193, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 24.430, solicitó la rectificación del acta de defunción Nº 951 de fecha 16 de Mayo del año 2.015, perteneciente a su Cónyuge WALDA DEL CARMEN MONTILVA DE CRIOLLO, inserta por ante la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira por cuanto en el acta de defunción de la referida Ciudadana aparece el nombre del Solicitante como: JOSÉ FELIPE CRIOLLO PERNÍA , siendo lo correcto “FELIPE CRIOLLO PERNÍA”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Defunción, Acta de Nacimiento, copia de la Cédula de identidad, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Registro Electoral emitido por el CNE, documentos que rielan del folio 02 al 07, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 10 de Agosto del 2.015, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 769
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En tal virtud, al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de defunción Nº 951 perteneciente a la Ciudadana: WALDA DEL CARMEN MONTILVA DE CRIOLLO, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.093.530, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de defunción Nº 951 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que aparezca a partir de la presente fecha el nombre del Cónyuge como: “FELIPE CRIOLLO PERNÍA”, así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción Nº 951, de fecha 16 de Mayo de 2.015, perteneciente a la Ciudadana: WALDA DEL CARMEN MONTILVA DE CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.093.530, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de defunción antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al (1) día del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
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