REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000145
SENTENCIA DEFINITIVA N° 116 /2015

El 02 de noviembre de 2015, los Abogados ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ y CARYOLY PAOLA VIVAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.229.658 y 20.627.089, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.441 y 240.065, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VARIEDADES LUCKY COLÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, anotada bajo el N° 67, Tomo 9-A, de fecha 04/07/2013, expediente N° 444-2079; interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien a través de la Dirección de Ingeniería Municipal no contestó sobre la procedencia de la solicitud de las variables urbanas para el trámite de un permiso de construcción y permiso de demolición (fs. 01 al 07).
El 04 de noviembre de 2015, se admitió el presente recurso (f. 96).
En fecha 12/11/2015 el Abogado ROBERTH YAIRH COLMENARES BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.506, actuando como Adjunto a Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del estado Táchira, presentaron el informe respectivo (fs. 106 al 119).
El día 26/11/2015, se celebró la audiencia oral, donde las partes manifestaron la intención de conciliar, así, la parte recurrente señaló que no iba a modificar la fachada del inmueble y la parte recurrida aceptó dicha propuesta (fs. 216 y 217).
En fecha 01/12/2015, el Abogado LUIS ISRAEL RODRIGUEZ MARULANDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.853, actuando como Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, consignó autorización para conciliar en esta causa; y peticionó se homologara la conciliaron hecha en la audiencia oral.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
La parte recurrente, indicó:
.- Que su mandante compró el 12/12/2014, un lote de terreno propio y la edificación sobre el construida denominada “Teatro Ayacucho”, ubicado en la calle 4, N° 7-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, inscrito bajo el N° 2014.787, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6287, Folio Real del año 2014.
.- Que su representada comenzó los trabajos de construcción sin la respectiva permisología, siendo paralizada la obra el 03/08/2015, según la notificación emitida por la Alcaldía.
.- Que se empezó el trámite para obtener el permiso de construcción.
.- Que el 12/08/25015, luego de efectuado los trámites pertinentes, se solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal, el permiso de demolición y la solicitud de variables urbanas; venciendo el lapso para contestar el 02/09/2015, sin respuesta alguna.
.- Que se interponía este recurso, a fin de que: Se ordene a la Alcaldía otorgar el permiso de demolición del inmueble. Se ordene a la Alcaldía otorgar las variables urbanas, y otorgar el permiso de construcción (fs. 01 al 07).

La parte recurrida, indicó:
.- Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho.
.- Que la solicitud consignada del 12/08/2015 que fue consignada el 12/08/2015, no refería a una solicitud de variables urbanas, pues sólo hacía mención a un permiso de demolición; petición que estaba en procedimiento de investigación según la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y de eso sabía la parte actora.
.- Que no se podía dar respuesta a lo desconocido o no solicitado.
.- Que el 03/08/2015, se notificó sobre la paralización de la obra dado que la construcción se inició sin los requisitos legales.
.- Que el 13/08/2015, se levantó la ficha de solicitud de permiso de demolición, propiedad de Variedades LUCKY COLON C.A.
.- Que no se podía otorgar el permiso de construcción dado que no se cumplió con los requisitos, como, las variables urbanas (fs. 106 al 119).
No obstante, el Tribunal, en el Acta de la Audiencia Oral consideró no valorar dicho escrito, por haber sido presentado por una autoridad incompetente (f. 216 vuelto).

II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral las partes manifestaron primeramente su voluntad de no conciliar y ratificaron los alegatos esgrimidos en el Recurso de abstención, así como en el informe presentado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En este sentido, el Juez dispuso lo siguiente:
 La no valoración del escrito de informe presentado por el abogado Roberth Yairh Colmenares, adjunto a la Sindicatura Municipal de la alcaldía del municipio Ayacucho, por cuanto, fue presentada por una autoridad incompetente y en este caso se debía cumplir con la constitución y las leyes, siendo el Representante Legal del Municipio el Sindico Procurador Municipal el funcionario competente para representar al Municipio en Juicio. En el presente caso, la Alcaldía demandada alego que la Síndico en funciones había renunciado, y por esa situación presentaba el informe el adjunto a la sindicatura; en tal razón, se determinó que el Funcionario que presentó el informe no es el funcionario competente, por lo tanto, se tiene como no presentado dicho informe.
 Por otra parte, se determino en la audiencia, que se presento el Sindico Municipal designado, quien presento en copia certificada los documentos que avalan su nombramiento, los cuales fueron agregados a los autos y se tiene legalmente representada a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en la presente audiencia.
 El ciudadano Juez le solicito a los representantes de la Alcaldía demandada, informaran si se realizo procedimiento administrativo para la paralización de la obra, si se dio respuesta a la solicitud de permiso de demolición y de otorgamiento de variables urbanas, y si existe procedimiento administrativo en contra de la demandante, para lo cual, no fue presentando expediente administrativo y se informo verbalmente que no se dio respuesta por escrito, ni se realizo procedimiento administrativo.
 En razón de lo expuesto, el juez de este Despacho instó nuevamente a las partes para una conciliación, por lo que la parte demandante expone, que solicita se le otorguen los permisos y que ellos se comprometen a no modificar la fachada del inmueble; por otra parte el Síndico Procurador Municipal expone que escuchando la propuesta esta de acuerdo con la propuesta efectuada. Por tal razón, el Juez expuso, visto el ánimo de conciliación, este tribunal, difirió la audiencia por un lapso de 5 días de despacho para que el Sindico Municipal presente en autos la correspondiente autorización o permisos del Alcalde para homologar el presente acuerdo, en el caso de no consignarse la autorización este tribunal procederá a dictar sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA HOMOLAGACION DE LA CONCILIACION.

Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto a los Abogados de la parte acciónate se consta del poder que cursa en los folios 10 y 11 del presente expediente, que los mismos poseen capacidad para transar en el presente juicio.
ii) En relación a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el Abogado Luis Ariel Rodríguez Marulanda, en su condición de Sindico Municipal como representante legal del Municipio presentó autorización expresa emanada por el ciudadano Alcalde, la cual cursa en el folio 226 del presente expediente, con lo cual se da cumplimiento a los parámetros legales para que se acuerde la homologación conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público.
Evidenciándose la capacidad de las partes para conciliar, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicha Transacción. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira y la sociedad mercantil VARIEDADES LUCKY COLÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, anotada bajo el N° 67, Tomo 9-A, de fecha 04/07/2013, expediente N° 444-2079. En consecuencia, téngase la referida conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, otorgar el correspondiente permiso de demolición, las variables urbanas, el permiso de construcción sobre el lote de terreno propio y la edificación sobre el construida denominada “Teatro Ayacucho”, ubicado en la calle 4, N° 7-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, inscrito bajo el N° 2014.787, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6287, Folio Real del año 2014, a la sociedad mercantil VARIEDADES LUCKY COLÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, anotada bajo el N° 67, Tomo 9-A, de fecha 04/07/2013, expediente N° 444-2079.
TERCERO: La sociedad mercantil VARIEDADES LUCKY COLÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, anotada bajo el N° 67, Tomo 9-A, de fecha 04/07/2013, expediente N° 444-2079; en el proyecto de construcción y en la ejecución de la obra, deberá mantener la fachada del inmueble y realizar actuaciones técnicas y de construcción tendientes a reforzar dicha facha a efectos de su debido mantenimiento.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El


Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
JGMR/ADPU