REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 404/2015
Por auto del 30 de noviembre de 2015, este Tribunal, aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió escrito contentivo de medios probatorios en fecha 03/12/2015. Así mismo, la representación judicial del tercero interesado y la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 04/12/2005 (folios 125 al 147).
En fecha 14/12/2015, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia y escrito de oposición de pruebas.
No obstante lo anterior, mediante el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que, el lapso para la oposición de pruebas estuvo comprendido desde el 08/12/2015 hasta el 10/12/2015 ambas fechas inclusive. En este sentido, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.” (Destacado de este Tribunal).
De la mano con la norma transcrita ut supra, este Juzgado, de acuerdo al cómputo referido y por cuanto la parte demandante consignó diligencia y escrito de oposición de pruebas en fecha 14/12/2015; considera forzoso declarar, en principio, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS, la diligencia y el escrito de oposición de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, en razón a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el impulso procesal de oficio por el Juez, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, quien aquí dilucida, apreciará todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, a los efectos de llegar a la verdad procesal. Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas de la parte demandante:
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De las pruebas de la parte Interesada:
.-En cuanto al mérito favorable del expediente administrativo consignado por la parte demandante; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.-Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto a la exhibición del documento concerniente al acta de paralización N° 1 de fecha 06/11/2013 suscrita por el Ingeniero Inspector del Municipio Torbes para la fecha el ciudadano Joseph Rafael Peñaloza Briceño, titular de la cédula de identidad V- 15.232.590 y la contratista Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R,L.”, se observa que dicha prueba es necesaria e indispensable en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, SE ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio de Torbes del estado Táchira.
.- De las testimoniales: la parte solicitante Promovió a la ciudadana Joseph Rafael Peñaloza Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.590 en su condición de Ingeniero Inspector, en consecuencia, que al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de la testimonial ya mencionada, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la respectiva notificación que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa a las once de la mañana (11:00 a.m.). Y así se decide.
.- De la Inspección Judicial: Visto que cubre con los requisitos para su admisión, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 9:30 de la mañana, para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en el lugar de la obra de Construcción de Desarrollo Urbano Manuelita Sáez I Etapa Urbanismo objeto del contrato C.OB/F.C.I/009/2013 ubicado en la Troncal 5, Vía el Palmar al Lado del Ancianato Desarrollo Urbano Manuelita Sáenz Municipio Torbes del estado Táchira. Y así se decide.
• De las pruebas de la parte Demandada:
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina