REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°.

ASUNTO: 404

PARTE RECURRENTE: ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.780.387.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.065

PARTE RECURRIDA: IRIANA CANCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.352.165.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA Abogada Noris Vivas, Defensora Pública Nro. 7 para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de agosto de 2015.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2015, por el abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.065, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2015, que riela a los folios 37 al 47, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, actuando en beneficio de la niña VICTORIA ALEXANDRA RINCON CANCHICA contra del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES. SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cual se encontraba establecida en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.1.160.00) mensuales, a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.685, 00) MENSUALES, adicionales a la cuota mensual. TERCERO: En relación a la cuota extra del mes de agosto se fija en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.504.00) adicionales a la cuota mensual. CUARTO: En relación a la Cuota extraordinaria del mes de Diciembre se fija como cuota extraordinaria la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.055.00), adicionales a la cuota mensual. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 3170-de fecha 05 de octubre de 2015 (Folio 54).
En fecha 20 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 55 y 56).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día martes 16 de noviembre de 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 57).
En fecha de 05 de noviembre 2015, el abogado: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano: ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 58 y 68); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Yo, JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-22.641.373, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.065, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: Alexis Roberto Rincón Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.387, ante usted, muy respetuosamente y con la venia del estilo, acudo y expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y siendo la oportunidad procesal para PRESENTAR EL ESCRITO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de agosto de 2015, expediente N° 3908-10, lo paso a hacer en los siguientes términos: 1-FUNDAMENTOS DE HECHO. En fecha 6 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N°3908-10, dictó sentencia definitiva en la cual, primero, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención formulada por la ciudadana Iriana Cánchica Moret, identificada en autos, a favor de la niña Victoria Alexandra Rincón Cánchica, en contra de mi representado; segundo, aumenta la obligación de manutención que estaba establecida en la suma de 1.160 Bs. Mensuales, a la cantidad de 6.685 Bs., mensuales; tercero, la cuota del mes de agosto se fija en la cantidad de 22.504 Bs. Adicionales a la cuota mensual; cuarto, fija la cuota extraordinaria de diciembre en la cantidad de 20.055 Bs., adicionales a la cuota mensual; quinto, establece que la obligación fijada se ajustara en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y sexto, establece que dicha obligación entra en vigencia desde el 1 de agosto de 2.015. Ahora bien, es de agregar que los montos por obligación de manutención y de las cuotas de agosto y de diciembre fijados por el Tribunal de la causa, exceden la capacidad económica de mi representado, por cuanto desde el 29/10/2011, se desempeña con el cargo de bordador en la empresa de Inversiones y puntos de Bordado Calicchio, F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13/10/2011, bajo el N° 156, Tomo 10-B RM 445, como se evidencia de constancia de trabajo cuya copia simple certificada por el tribunal de la causa, se encuentra en el expediente de este Tribunal de alzada, constancia en donde se especifica que para el momento de la emisión de la misma, percibía un salario de 8.000 Bs., mensuales; sin embargo, la Juez del a quo, señala que la ocupación laboral de él “no solo se limita a las funciones de bordador, sino que.. tiene mayor estatus”, en virtud de que mi representado es firma autorizada en la cuenta N° 0137-0031-11-000123350-1 del Banco Sofitasa – Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Joselyne Vicenta Calicchio Reyes, quien es la propietaria de la empresa en la que trabaja, lo cual es impreciso, por cuanto ello no quiere decir, necesariamente, que mi representado tenga mayor ingreso económico, sino más bien mayor grado de confianza. Aunado a esto, mi representado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de aumento de obligación de manutención y para promover pruebas, ratifica el acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su hijo adolescente (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las cuales se hallan insertas en el expediente principal y, además, consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las cuales en copia simple certificadas por el Juzgado a quo fueron remitidas a este Tribunal Superior; pruebas que tienen por objeto demostrar que mi mandante tiene otras cargas familiares bajo su obligación como efecto de la filiación legal que de dichas pruebas nace; pero que la Juez de la causa no tomó en cuenta para fijar el aumento de la obligación de manutención y de las cuotas extraordinarias, antes señaladas, expresando en su decisión que las actas de nacimiento promovidas prueban la existencia de otro hijo, pero no en qué medida o proporción tiene fijada su responsabilidad, aun cuando el artículo 366 de la LOPNNA establece que “la obligación alimentaria Estimado señor o señora es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…”. Por otro lado, se observa en la sentencia recurrida, que la Juez de la causa toma parte en la misma al argumentar que mi representado y la demandante manifiestan, exponen o alegan, en presencia de la Juez, alegatos que no se encuentran plasmados en ninguna de las actas levantadas en los actos conciliatorios llevadas a cabo por el Tribunal a quo, aún cuando los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. En la parte motiva de la decisión recurrida, el Tribunal de la causa expresó que en el acto conciliatorio por aumento de obligación de manutención, la ciudadana Iriana Cánchica Moret, dijo lo siguiente: “…oídas la exposición de la madre quien lo explicó al progenitor [subrayado del Tribunal] todas las necesidades de su hija, y quien también manifestó al Tribunal que el padre tiene los modos ya que su trabajo en la firma personal no es solo de un simple empleado que ese es su oficio desde que convivían juntos y sus ingresos son mejores que los de ella, pidió que se tomara en cuenta la situación actual, la inflación desmedida en los costos de la ropa, informes y útiles escolares, que por eso no establece un monto porque espera que en esta misma audiencia a conciencia de ambos se sinceren las cosas y responsabilidades económicos que ambos deben tener y presentará un presupuesto de las necesidades escolares…” Y más adelante, se dice que mi representado expuso lo siguiente: “Ciudadana juez yo no tengo problemas de darle a mi hija lo que necesite, pero sin que medie este problema de tribunales y ella lo sabe pero como la madre decidió que fuera por tribunales y ella no me deja ver a mi hija cuando yo quiero, y si es cierto que puedo ayudarla, pero no lo voy a hacer bajo presión. No, ella no me puede probar como gano ni cuanto pues el negocio no está a mi nombre y ella lo sabe…” Por otro lado, en las consideraciones para decidir contenidas en la sentencia apelada, el Tribunal a quo anunció que: “…el obligado en el acto conciliatorio manifestó a viva voz que le comprobaran que la empresa de barbado era de su propiedad, dando a entender que la misma era el pero no había forma de demostrarlo…” Lo anterior que se trae a colación por cuanto en el acta del acto conciliatorio por aumento de obligación de manutención de fecha 8 de julio de 2015, NO SE EVIDENCIA QUE LAS PARTES HAYAN FORMULADO LOS ALEGATOS SEÑALADOS ; pero ciertamente quedó asentado en esa acta que mi representado lo que realmente manifestó lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, Ya identificado, quien manifestó: “OFREZCO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS (400,00 BS,) BOLIVARES COMO AUMENTO, PARA ELEVARLA A LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1600), EN CUANTO A LA CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE OFREZCO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES” Es todo [negrillas y subrayado nuestro]” Asimismo, en la referida acta quedó asentado que la demandante, lo que verdaderamente expuso: “seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIANA CÁNCHICA MORET, quien manifestó: “NO ESTA DE ACUERDO CON LO OFRECIDO POR EL PADRE DE NUESTRA HIJA Y QUE EL TRIBUNAL TOME UNA DECISION AL RESPETO. Es todo [negrillas y subrayado nuestro]” Asimismo, en la referida acta quedó asentado que la demandante, lo que verdaderamente expuso:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIANA CÁNCHICA MORET, quien manifestó: “NO ESTA DE ACUERDO CON LO OFRECIDO POR EL PADRE DE NUESTRA HIJA Y QUE EL TRIBUNAL TOME UNA DECISION AL RESPECTO. Es todo [negrillas y subrayado nuestro]” Es decir, se evidencia que el acta del referido acto conciliatorio mi representado y la demandante solamente se limitaron a expresar, por una parte, las cantidades ofrecidas como aumento de obligación de manutención, es menester expresar, ciudadana Juez Superior, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta que: (…). Y de igual forma, en el artículo 450, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran fundamentado el principio de la iniciativa y límites de la decisión: Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) h) Iniciativa y limites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es así como, de los preceptos legales señalados, se desprende que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos, por lo que no puede considerarse como válidos unos alegatos que dice la juez de la causa haber oído en la audiencia para el acto conciliatorio de aumento de obligación de manutención al plasmar: “tomando en cuenta lo manifestado por el demandado en el acto conciliatorio, como confesión espontánea, de no tener problemas para darle más a su hija, dichos estos en presencia de quien decide.”, aun cuando no hay evidencia de tales manifestaciones de las partes, por cuanto no se encuentran plasmados en el acta que del acto conciliatorio fue levantada y que reposa en autos, aún cuando el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades del acta procesal, de lo que se infiere que deben contener las declaraciones de las partes, por lo que al quedar plasmado en la sentencia que las partes alegaron cosas que no constan en autos, no pueden establecerse una obligación de manutención como la establecida en la sentencia recurrida, sobre supuestos de que mi representado tiene mayor capacidad económica, al expresar la Juez que mi representado, ante ella, daba a entender al Tribunal que la empresa en la que labora era de él, pero que no había forma de probarlo, tal y como quedó plasmado en dicha sentencia. SEGUNDO: En la sentencia recurrida, llama la atención que en lo que respecta a las pruebas aportadas por la demandante, consientes en documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, como son: presupuestos de zapatos escolares de diario y zapatos deportivos de fecha 20/07/2015, expedido por la empresa Distribuidora Bora Tienda C.A., por un monto de 10.640 Bs.; presupuesto de fecha 15/07/2015, emitido por la Unidad Educativa Colegio Los Andes, por un monto de 27.600 Bs. En la que se refleja los gastos por matricula, pensión de enseñanza, insumos académicos, cuota anual de la comunidad educativa, difusión cultural y deportiva, uniforme y carnet estudiantil; presupuesto, no fechado, de útiles escolares emitido por la Librería Pontálida, por un monto de 6.768 Bs.; pruebas que fueron valoradas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan sido ratificadas por los emisores de tales presupuestos, aunado a que tampoco fue promovida la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial de los terceros, como lo establece esa norma procesal; “concatenados” con el hecho notorio y atendiendo al principio de la sana crítica, cosa que resulta totalmente incongruente, dado que cómo pueden ser considerados los presupuestos privados, antes descritos, como un hecho notorio y, por otra parte, con la sana crítica, la cual debe aplicarse a falta de una regla legal legal expresa para valorar el mérito de la prueba, regla que en caso de tales pruebas documentales dispone el mencionado artículo 431 ibidem, la cual fue infrigida; pero de esa manera, la Juez de la causa expresó que “le da pleno valor a dichos presupuestos y queda probado como se hará en la definitiva.”, condenando a mi representado al pago del 50% del resultado de la suma de los montos de esos presupuestos, al establecer en la dispositiva que: “…en relación a la cuota extra del mes de agosto (Útiles Escolares), la madre de la menor consigno presupuesto de los gastos que amerita la menor… por un total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES( Bs. 45.008,00), se fija la misma en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.504,00) adicionales a la cuota mensual, y para el mes de Diciembre se fija como cuota Extraordinaria a la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.055,00), adicionales a la cuota mensual.” En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por el demandado, cabe señalar: Por un lado, sobre la Copia certificada de Acta de nacimiento N° 406, folio 156, año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, documento que fue promovido con el objeto de demostrar la filiación legal de mi representado con su hijo AARÓN RINCÓN REMOLINA, y como se dijo con anterioridad, el Tribunal a quo manifestó en su decisión que dicha acta de nacimiento “prueba la existencia de otro hijo, pero probó en que medida o proporción tiene fijada su responsabilidad.”, en violación del articulo 366 de la LOPNNA que establece que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida”; es así como del articulo antes señalado, se infiere que la obligación de manutención es un efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, sin que pueda extinguírsele al obligado que alega la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley. Por otro lado, mi representado en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó el acta de nacimiento de su hijo ALAM ABRAHAN RINCON RODRIGUEZ, así como la copia de su cédula de identidad, la cual cursa en el expediente de la causa, la cual es el Acta N° 464, folio 232, de fecha 28/04/1998. Tomo 1°, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria; documento que fue promovido con el objeto de demostrar la filiación legal de con su hijo; sin embargo, tal prueba no fue valorada en la definitiva por la Juez del Tribunal de la causa, configurándose el vicio de silencio de pruebas, por lo que se trae a colación lo dictado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente N° 09-348, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde se establece que: “… El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falla absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.”. Y en el caso de marras, la prueba aquí indicada, es esencial para demostrar la filiación legal de mi mandante con otro de sus hijos, y, por ende, la existencia de otra carga familiar y la existencia de una obligación de manutención, conforme al ya citado artículo 366 la LOPNNA. Igualmente, consta en autos que representado, promueve, como copia anexa a la constancia de trabajo de fecha 13/07/2015, expedida por la empresa Inversiones y Puntos de Bprdado Calicchio, F.P, documento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 13/10/2011, bajo N° 156, Tomo 10-B RM 445, documento que fue debidamente valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; no obstante, debido a ese documento y a la constancia de trabajo indicada, la Juez del a quo, señala que la ocupación laboral de él “no solo se limita a las funciones de bordador, sino que… tiene mayor status”, al relacionarlo con el Oficio N 3170-556 donde se le informa al Tribunal que mi representado es firma autorizada en la cuenta N° 0137-0031-11-000123350-1 del Banco Sofitasa- Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Joselyne Vicenta Calicchio Reyes, quien es la propietaria de la empresa en la que trabaja, lo cual es impreciso, por cuanto ello no quiere decir, necesariamente, que mi representado tenga mayor ingreso económico, sino más bien mayor grado de confianza, por lo que mal podría tomarse como prueba suficiente para demostrar que la capacidad económica de mi representado es suficiente para que se le imponga una obligación de manutención y las cuotas extraordinarias, con base en el 30 % de tres salarios mínimos, es decir en la cantidad de 6.685 Bs., mensuales, la cuota del mes de agosto en la cantidad de 20.504 Bs., adicionales a la cuota mensual, y la cuota extraordinaria de Diciembre en la cantidad de 20.055 Bs., adicionales a la cuota mensual; y menos aún cuando tampoco consta en autos que mi representado sea titular de cuentas bancarias en otras entidades financieras, u otros medios de prueba que demuestran que efectivamente tiene mejor capacidad económica. En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, es preciso indicar que el articulo 369 de la LOPNNA, se indica que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención) la necesidad e interés de niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, en concordancia con los artículos 8, 30, 365 de la misma ley y del articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptos que enmarcan el interés de menor, el contenido, el subsistema, el establecimiento, las personas obligadas y los elementos para determinar la obligación de manutención. Asimismo, es oportuno invocar el precepto constitucional contemplado en el artículo 26 y 49-8 de la CARTA Magna. III CONSIDERACIONES FINALES. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de agosto de 2015, expediente N° 3908-10, se considera que los elementos que el tribunal de la causa considera para determinar la capacidad económica de mi representado, conllevan a una imposición de las cantidades de dinero de imposible cumplimiento, razonando que la carga familiar del demandado, Alexis Rincón, sería la de él mismo multiplicada por dos, más la de su hija Victoria Alexandra Rincón Remolina, todos menores de edad; y en virtud de que su salario, a la fecha de hoy, manifesto formalmente ante la competente autoridad de la Juez Superior, que ha variado, por haber sido aumentando desde el 01/10/2015, de 8.000 Bs. Mensuales que ganaba, a la cantidad de 10.500Bs, mensuales de sueldo básico, más un bono de alimentación de 6.750 Bs., para un salario integral de 17.250,00Bs., según consta de Informe de Revisión de Ingresos avalado por Contador Público Colegiado, el cual anexo el presente escrito, solicitando respetuosamente que la Juez Superior tome en cuenta, con el objeto o fin de determinar una obligación de manutención justa y acorde a la capacidad económica del obligado. IV DE LAS PRUEBAS. En acatamiento con lo que establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo con el presente escrito de formalización las siguientes pruebas documentales: 1.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 406, folio 156, año 20125, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, con el objeto de demostrar la filiación legal de mi representado con su hijo ARRÓN RINCÓN REMOLINA, y la obligación de por disposición de ley de esa filiación legal. 2.- Original de Certificación de fecha 08/01/2014, del acta de nacimiento N° 464, folio 232, de fecha 28/04/1998. Tomo 1°, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, con el objeto de demostrar la filiación legal de mi representado con su hijo ALAM ABRAHAN RINCON RODRIGUEZ, y la obligación de por disposición de la ley de esa filiación legal existe. Prueba marcada con la letra “B”. 3.-Original de Informe de Revisión de ingresos avalado por Contador Público Colegiado N
° 4168666, de fecha 03/11/2015, con el objeto a fin de demostrar los ingresos mensuales que actualmente mi representado percibe. Prueba marcada con la letra “C”. 4.-Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Los Palones del Municipio Junín. Estado Táchira, con el objeto o fin de demostrar que mi representado vive en la dirección que indica el acta de nacimiento de su hijo AARÓN RINCÓN REMOLINA, ya indicada, es decir, que convive con su hijo. Prueba marcada con la letra “D” . V. PETITORIO. Pido de este honorable Juzgado Superior, que la presente formalización del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 2015, expediente N° 3908-10, sea admitida en cuanto ha lugar en DEERCHO y declara con lugar la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación…omissis…”. …(Resaltado y Cursiva es de esta alzada).


En fecha de 17 de noviembre 2015, la Defensora Pública abogada NORIS VIVAS, en su carácter de abogado apoderado de la parte recurrida ciudadana: IRIANA CANCHICA MORET, presentó su escrito de de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 73 al 74), en los siguientes términos:

“…omissis… Yo, NORIS VIVAS, actuando en mi carácter de Defensora Pública N° 07, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Usted; en representación de la niña (Se omite su nombre de conformidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el debido acatamiento ocurro y expongo: Surge la presente apelación, contra la decisión de la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que declaro CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET ya identificada en autos, por aumento de Manutención. Ciudadana Juez, la parte demandante, formaliza el presente recurso, dando contestación, al recurrente ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES el expone que la ciudadana Jueza, erró en sus apreciaciones y decisiones, circunstancia ésta completamente falsa, ya que la Juez tomó su decisión completamente ajustada a derecho, y al buen juicio y raciocinio de un Juez. Es de hacer notar ciudadana Jueza, que cuando la parte Demandante inicia el presente proceso en su escrito libelar invoca Aumento de Manutención, por cuanto la cantidad aportada por el demandado se hace exigua al transcurrir el tiempo, y no es suficiente para complementar los gastos recaídos casi en su totalidad por la progenitora. Sin embargo, la ciudadana Juez al hacer análisis de lo solicitado es apegada estrictamente a la normativa legal, del articulo 369 de la LOPNNA que establece: “La determinación de la Obligación de Manutención: El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación la equidad de genero en las relaciones familiares, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijara la suma de dinero a pagar por concepto de obligación de manutención. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando existe prueba de que el obligado de manutención recibe incremento en sus ingresos. Bien ahora ciudadana Jueza, la parte demandante alega y APELA, y en su escrito de formalización que se aumenta la obligación de manutención que estaba establecida en 1.160 Bs. Mensuales a la cantidad de 6.685 Bs. Mensuales a la adicional, a lo cual mi asistida manifiesta que ella esta dispuesta aceptar el doble de lo acordado en la manutención mensual es decir 13.370 Bs. Siempre y cuando el progenitor para el mes de septiembre se comprometa a hacer uno de los gastos de escolaridad el cual puede ser útiles o uniformes y ella se ocupara del resto, e igualmente en Diciembre la misma cantidad e igualmente completa la compra de una de las fechas de navidad. Que la de la otra fecha la realizara ella. Por otra parte la parte el recurrente expone que: no tiene problema en darle a su hija lo que necesite, pero sin que medie este problema de Tribunales que por tanto no lo hará bajo presión y que la recurrida no puede probar cuanto gana, pues el negocio no esta a su nombre y ella lo sabe. Es propicio no desestimar que la ciudadana Jueza y los Tribunales tiene absoluta competencia y discrecionalidad, para dirimir estos conflictos surgidos entre las partes y decidir en base al sano juicio y apegadas a la normativa existente. Lo que más favorezca a la niña en Interés Superior de esta. En este caso con respecto al aumento ciertamente se fija ajustándose en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación. Ciudadana Jueza, cuando la parte demandante en su escrito de formalización establece que el Tribunal se excede en lo acordado. De acuerdo a los principios. El articulo 450 el literal j) establece: La primacía de la realidad la Jueza Debe Orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirá por todos los medios a su alcance. Y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Igualmente, Ciudadana Jueza, es de hacer notar que las normas en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente tienen un carácter primordial y de superior interés, por lo que era menester de la ciudadana Jueza primera de Municipio, se fundamentara en velar porque sus intereses sean protegidos, por lo que mal puede la Parte Demandante en su escrito de formalización, establecer que la Jueza de no fue justa o logica en su apreciación o decisión. Es justicia en san Cristóbal a los 13 días del mes de noviembre del año 2015 …Omissis…(Resaltado y Cursiva es de esta alzada).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 26 de noviembre de 2015, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 78).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del abogado recurrente: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano: ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, y, expuso:

“La presente apelación inicia con una sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de este Estado, donde se fijó un aumento de obligación de manutención no acorde con la capacidad económica del obligado. También se observa que hubo silencio de prueba respecto de una de los hijos de mi representado, ya que se demostró con la partida de nacimiento del niño Aaron Sebastian y no fue valorada a los fines de demostrar que mi representado tiene otra carga familiar; además existen otros alegatos que se afirman se dijeron en la mediación, y en esta no constan dichos alegatos, solo tomaron en cuenta lo alegado por la otra parte, en virtud que mi representado es firma autorizada en la empresa donde labora , lo cual es impreciso, por cuanto ello no quiere decir que el mismo tenga mayores ingresos, sino mas bien mayor grado de confianza. Se consigno copia del documento donde se demuestra que mi representado no aparece como propietario. La Juez aumenta la cuota de MIL CIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160,00) mensuales a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (BS. 6.685,00) mensuales. Y mi representado devenga un sueldo mínimo, por tanto no tiene la capacidad económica para pagar dicho monto. Igualmente tiene otras cargas familiares que no se tomaron en cuenta, se considera que los elementos que tomo el tribunal de la causa considera para determinar la capacidad económica de mi representado, conlleva a una imposición de las cantidades de diento de imposible cumplimiento, por cuanto tienen otro hijo, y solo devenga un sueldo como bordador en la empresa Bordados Calicchio, FP, es por lo que Pido sea declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”

Concluida la exposición de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrida a través de su apoderada Defensora Pública abogada NORIS VIVAS, expuso:

“La presente causa se inicia cuando la recurrida se dirige a la Defensa a solicitar un Defensor por cuanto se había recurrido la decisión que se dicta respecto de la obligación de manutención de su niña, por cuanto se le aumentó la obligación a SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6685,00) mensuales, la juez de primera instancia acuerda adicional a esos SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.685,00) la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.504,00) para los gastos de septiembre y VEINTE MIL CINCUENTA CINCO BOLIVARES (Bs.20.055,00) para los gastos del mes de diciembre y en base a ello, es por lo que el demandado recurre, y manifiesta que no está de acuerdo porque siente que lo obligan y no tiene la demandante como probar la capacidad económica; en base a ello, la demandante manifiesta que esta de acuerdo en que las cuotas extraordinarias se fijen en el doble de la cantidad mensualmente fijada, es decir el doble de los SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.685,00) siempre y cuando adicional a esta cuota extraordinaria, se encargue en el mes de septiembre de los útiles y en el mes de diciembre los gastos propios de la época alternados cada año es decir uniformes escolares el otro año y los gastos de un día festivo de la época, ropa y regalo en navidad” Es todo.”


Visto lo alegado por los representantes de las partes, esta Juzgadora Superior acuerda Prolongar la presente Audiencia de Apelación para el día 02 diciembre del 2015, a las 2:30 de la tarde a los fines de realizar la escucha de parte; lo que se insto a los apoderados judiciales de ambas partes para que ese día sus representados acudieran personalmente a la continuación de la audiencia.


En fecha 02 de diciembre de 2015, se celebró la continuación de la Audiencia de Apelación con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogada Javier Alexander Castro Ruiz, quien manifestó que su representado ciudadano Alexis Roberto Rincón Reyes; no pudo comparecer en virtud de sus ocupaciones laborales, igualmente se deja constancia de la asistencia de la parte recurrida ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, asistida por la defensora publica NORIS VIVAS, por lo que esta Jueza en aras de garantizar el debido proceso, pasa a tomar la declaración de la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.165, en su condición de madre del beneficiario, en los siguientes términos:

- La Juez : Sra. Iriana puede decirnos cuantos hijos tiene en común con Alexis
- Contestó: Una niña Victoria una niña
- La Juez: Que edad tiene
- Contestó: tiene 8 años
- La Juez: De que trabaja el papá de la niña
- Contestó: En una empresa que era nuestra en el Concubinato eran nuestras las maquinas después de la separación de bienes, viviendo conmigo le paso todo a la hermana formo una firma personal, el dice que el no es el dueño, tiene empleado, pero el dice que no tiene nada que ver, con eso todo lo adquirido lo coloco a nombre de la hermana.
- La Juez: Como progenitor a cumplido fielmente con la obligación
- Contestó: Si pero única y exclusivamente lo ordenado por el tribunal, ni mas ni menos
- La Juez: Le solicite a él que pagara un seguro a favor de la niña
- Contestó: Dijo que no por que para eso están los hospitales
- La Juez: Se fijaron algo sobre gastos médicos
- Contesto: Dijo no pagar el seguro y nos acordado nada
- La Juez: En la audiencia pasada alego unas cuotas dobles
- Se le dijo que pagara el doble en agosto, de lo que corresponde uniformes y útiles, uno cada uno, alternándonos cada año igualmente para diciembre un día un gasto el y otro día un gasto yo.
- La Juez: Lo que pasa es que cuando las parejas se separan armoniosamente fijan de mutuo acuerdo la obligación, pero ese no es este caso, el tribunal tiene la obligación de fijar la obligación por eso es que quería que viniera el señor para que se llegaran a un acuerdo en relación a la obligación de acuerdo a los gastos si la reunión fuera armoniosa que asuma la obligación de un día en diciembre y otro el otro día pero por diferencias entre ustedes la ciudadana jueza dictara el dispositivo por cuanto siendo que la parte quien apela no asistió si yo fijo como ejecuto si no han fijado todos los acuerdo en el caso de ustedes es diferente, yo voy anunciar el dispositivo del fallo, la falta del ciudadano ALEXIS es una conducta procesal que me indica que no va asistir no quiere llegar a un acuerdo
- Contesto: El no visita la niña no la ve desde hace tiempo.





En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa




II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la jueza a quo aumento la obligación de manutención, de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS.1.160,00), a la CANTIDAD DE SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (BS 6.685,00); así mismo fijo la cuota del mes de agosto en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS 22.504,00), adicionales a la cuota mensual; e igualmente se fijo la cuota extraordinaria del mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 20.055), adicionales a la cuota mensual; estableciéndose de igual forma, que la obligación de manutención fijada se ajustara en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; señalándose que dicha obligación entra en vigencia a partir del 01 de agosto de 2.015, indicando la parte que dichos montos no están acorde con la capacidad económica del obligado y que la Juez A quo se baso en alegatos de la parte recurrida la cual señala que el obligado de autos es socio de la empresa de bordado y que por ello tiene mas ingresos, No obstante, la parte recurrida señala que la decisión fue completamente ajustada a derecho, y al buen juicio y raciocinio de un Juez, y se ajusta a las necesidades que requiere la niña, por cuanto la misma se encuentra estudiando, así mismo la recurrida esta de acuerdo en que sea el doble del monto de la obligación de manutención para los meses de agosto y diciembre, siempre y cuando se obligue a cubrir la compra de útiles y uniformes alternados e igualmente ropa y regalo en navidad para una de las fechas especiales.

A los fines de verificar si es procedente el aumento de la obligación de manutención, este Tribunal pasa a examinar los medios de prueba aportados al proceso, y al respecto observa:


I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

1- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 406, inserta a los folios 18 y 19 año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación del niño AARON RINCON REMOLINA con el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, demostrando otra carga familiar.

2.- Original de Constancia del Consejo Comunal del sector los palones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira la cual a pesar de haber sido promovida en el escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, no fue incorporada en el expediente y en consecuencia este Juzgado no tiene nada que pronunciar al respecto.

3.- Copia Fotostática de Constancia de trabajo del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, emitida por la empresa Inversiones y Puntos de Bordados Calicchio, F.P, inserta al folio 20, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática Certificada del Documento del Fondo de comercio suscrita por la ciudadana JOSELYNE VICENTA CALICCHIO REYES, denominada “INVERSIONES Y PUNTOS DE BORDADOS CALICCHIO”, Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 156 de fecha 13/10/2011, Tomo 10-B RM 445, inserta en los folios 23 al 27. el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Firma Personal es propiedad de la ciudadana Joselyne Calicchio.


II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

1.- Copia fotostática de factura de la Tienda Bora C. A. en la cual compra zapatos escolares y deportivos, inserta en el folio 30, consta instrumento privado (factura) suscritas por terceros, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de la Constancia de la matricula e inscripción del U.E. Colegio “Los Andes” consta instrumento privado (Presupuesto) suscritas por terceros, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática de la lista de presupuesto de la Librería Pontalidad, consta instrumento privado (Presupuesto) suscritas por terceros, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo de la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira. inserta al folio 33, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; antes de comenzar analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario puntualizar que de conformidad con la Resolución Nro. 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competentes para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección como el caso que nos ocupa; en consecuencia, en este caso de los Tribunales de Municipios, se aplica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA del año 2000) y no la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007); dado que estos Juzgados de Municipio no cuentan con la estructura organizacional para poner en practica el nuevo régimen procedimental y por lo tanto, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) , por cuanto no tienen la estructura física y en consecuencia todo lo no previsto en esta ley se regirá por lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley del año 2000, en consecuencia la a quo debió valorar los testigos conforme la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuando no se opongan a las en ella previstas. Y así se establece.

Ahora bien; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.(…)

De igual forma la Ley Especial en su artículo 5 establece:

“…omissis… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…omissis…”

De las normas transcritas se evidencia el deber que tienen el padre y la madre con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y en el caso que nos ocupa el deber que tienen los ciudadanos ALEXIS ROBERTO RINCON REYES y IRIANA CANCHICA MORET con respecto a su hija VICTORIA ALEXANDRA de cuatro (04) años de edad, quien tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que le permita tener un desarrollo integral como ciudadana en formación y a que ambos progenitores participen en la crianza de la misma, siendo indispensable que los mismos compartan los gastos de su hija. Todo ello con la finalidad de que la misma, perciba que a pesar de la separación existente entre sus progenitores; los mismos siguen participando en su formación.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su orden disponen que:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la niña VICTORIA ALEXANDRA, requiere que se le fije una Obligación de Manutención por parte de su progenitor, que le permita satisfacer las necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto; que se debe tomar en consideración para fijar la Obligación de Manutención lo establecido en el anticuo 369 ejusdem; es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado y en el presente asunto es un hecho publico notorio que la economía ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, y dado que la beneficiaria de la obligación de manutención tiene necesidades básicas que deben ser cumplidas por ambos progenitores, es por lo que se concluye que dichas necesidades han quedado plenamente demostradas; sin embargo esta alzada debe actuar con ponderación y equilibrio a los fines de no causar perjuicios a otros niños y adolescentes que pudieran encontrarse involucrados en la presente causa, y a los fines de determinar la capacidad económica del obligado se observa que él mismo alega ser un simple empleado de la empresa Puntos de Bordados Calicchio; no obstante de las actas procesales, específicamente del folio 10 del presente expediente se puede constatar que el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, plenamente identificado en autos maneja una cuenta N° 0137-0031-11-000123350-1 del Banco Sofitasa con firma autorizada con la dueña de la empresa ciudadana JOSELINE VICENTA CALLICHIO REYES, por lo que se puede concluir que él mismo mantiene una relación laborar que va mas allá de un simple empleado, y en consecuencia se puede inferir que el obligado de autos cuenta con capacidad económica para pagar una obligación de manutención acorde con las necesidades básicas de la niña. Y así se declara.

En virtud de las razones expuestas, concluye esta Jueza Superiora procedente declarar parcialmente con lugar la presente apelación interpuesta por ALEXIS ROBERTO RINCON REYES y en consecuencia se acuerda disminuir el monto de la Obligación de Manutención fijada mensualmente por el a quo en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.685,00) mensuales, a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 6.000,00). Y los gastos extraordinarios del mes de agosto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 22.504,00) a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Y la cuota del mes de Diciembre de la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.055,00) en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) adicionales a la cuota mensual fijada, igualmente, se establece para cada progenitor el 50% cada uno de los gastos médicos previa presentación de factura de gastos médicos, cantidades éstas que deberán ser canceladas por el obligado de autos los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a lo ordenado, quedando en consecuencia modificada la decisión apelada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.780.387. Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2015.

SEGUNDO: Se fija la obligación de manutención cuota mensual de Bolívares de seis mil (Bs. 6.000,00) los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes y para cuotas extraordinaria de agosto y diciembre cada cuota en Bs 20.000,00; Así mismo se establece para cada progenitor el 50% cada uno de los gastos médicos previa presentación de factura de gastos médicos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. NANCY MOLINA DE MATEUS
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. NANCY MOLINA DE MATEUS
La Secretaria










Exp. N° 404
IMRU/Nancy M